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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>588/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 588/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la determinación de las exacciones específicas aplicables en los intercambios de carnes de vacuno en lo que se refiere a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81639" orden="2">
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          <texto>, por Reglamento 3988/87, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  3768/85  (2),  y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 7 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  a los apartados 1 y 2 del artículo 272 del Acta de  adhesión  la  Comunidad,  en  su  composición  del  31 de diciembre de 1985, aplicará  a  la  importación  de  productos  procedentes de Portugal, durante la primera  etapa  del  período  de transición y teniendo en cuenta la aproximación de  precios  efectuada  en  su  transcurso,  el régimen que se aplicaba antes de la  adhesión;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  fijar  dichas  exacciones reguladoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  asimismo  procede  prever  las disposiciones necesarias a fin de  aplicar  el  mencionado  régimen de exacciones específicas aplicables en los intercambios  de  carne  de  vacuno  entre Portugal y los otros Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo jijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  establecida  una  exacción de base específica en la importación en la Comunidad  en  su  composición  del  31  de  diciembre  de 1985 de los productos contemplados   en   el   apartado   1  del  artículo  1  del  Reglamento  805/68 procedentes de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  contemplada  en  el apartado 1 se determinará sobre la base de la  diferencia  entre,  de  una  parte,  el  precio  de  orientación  al  que se aplicará  un  coeficiente  1,9  y,  de  otra  parte,  la media de los precios de mercado  para  las  canales  de las categorías contempladas en los guiones 1 y 3 del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (3)  y  clasificadas  en  la  calidad  R3, más la repercusión de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  media  se  establecerá  sobre  la  base de los precios observados durante</p>
    <p class="parrafo">un  período  que  irá  del día 21 del mes precedente a aquél en que se determine la exacción de base específica hasta el día 20 de este último mes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  diferentes  presentaciones  de  los  productos contemplados en el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, la exacción de base  será  igual  a  la  exacción  de base calculada para las canales R3 de los vacunos  pesados  machos  a  la  que  se  aplicará  el  coeficiente fijado en el Anexo para cada uno de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  la  diferencia  de  precios  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 1 fuera inferior a 1 ECU, no se aplicará exacción alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  la  media  de  precios  calculada  con  arreglo  a los artículos precedentes difiriera  en  menos  de  1  ECU por 100 kilogramos de peso en canal de la media utilizada  previamente  para  el  cálculo  de la exacción, podrá mantenerse esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exacciones  específicas  aplicables se fijarán, con arreglo el artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  antes  del  día  27 de cada mes. Dichas exacciones  se  aplicarán  a  partir  del  primer  lunes  del  mes siguiente. No obstante,  para  la  primera  fijación,  la  aplicación  de dichas exacciones se adelantará al 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  de  dichas  exacciones  específicas  aplicables a la importación de  los  productos  procedentes  de  Portugal  serán los que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  exacciones  aplicables  se  modificarán  en  el  intervalo  entre  dos fijaciones  en  caso  de  modificación  de  la  exacción de base específica o en función   de   la   variación   de   los  precios  observados  en  los  mercados representativos   de   la   Comunidad   contemplados   en  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones en España procedentes de Portugal, las   exacciones   específicas   contempladas   en  el  presente  Reglamento  se corregirán en la cuantía del montante compensatorio de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  comunicará  a  la Comisión, a más tardar el jueves de cada semana, la  media  de  precios  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  1 y determinada   para   el  período  de  siete  días  que  preceda  al  día  de  la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Asimismo,  la  Comisión  comunicará  a  Portugal  la  media  de  los precios observados  en  la  Comunidad  en su composición del 31 de diciembre de 1985 así como la media observada en España para las mismas calidades de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  el  cálculo  de las exacciones específicas aplicables en los intercambios con Portugal</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Coeficientes  para  el  cálculo  de las exacciones específicas // //  //  //  01.02  A  II  // Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas,  incluso  los  del  généro  búfalo  que no sean de raza selecta para la  reproducción  //  0,53  //  02.01  A  II  a) // Carnes de la especie bovina, frescas  o  refrigeradas:  //  //  //  1.  en  canales, medios canales o cuartos llamados  compensados  //  1,00  //  // 2. cuartos delanteros unidos o separados //  0,80  //  //  3.  cuartos  traseros  unidos o separados // 1,20 // // 4. los demás:   //   //  //  aa)  trozos  sin  deshuesar  //  1,50  //  //  bb)  trozos deshuesados  //  1,72  //  02.01  A  II  b)  //  Carnes  de  la  especie  bovina congeladas:  //  //  //  1.  en  canales,  medios  canales  o  cuartos  llamados compensados  //  0,90  //  //  2.  cuartos delanteros unidos o separados // 0,72 //  //  3.  cuartos  traseros  unidos  o separados // 1,12 // // 4. los demás // //  //  aa)  trozos  sin deshuesar // 1,35 // // bb) trozos deshuesados // // // 11.  cuartos  delanteros,  enteros  o  cortados en 5 trozos como máximo y que se presenten  en  un  sólo  bloque de congelación; cuartos llamados compensados que se  presenten  en  2  bloques  de  congelación de los que uno contenga el cuarto delantero  entero  o  cortado  en  5  trozos  como  máximo, y el otro, el cuarto trasero,  con  exclusión  del  solomillo  en  un  sólo  trozo  // 1,12 // // 22. cortes  de  cuartos  delanteros  y  cortes  de  pecho, llamados « australianos » (a)  //  1,12  //  //  33.  los  demás  //  1,55 // 02.06 C I a) // Carnes de la especie  bovina,  saladas  o  en  salmuera,  secas  o  ahumadas: // // // 1. sin deshuesar  //  1,50  //  //  2.  deshuesadas  // 1,72 // 16.02 B III b) 1 aa) // Otros   preparados  y  conservas  de  carnes  o  de  despojos  comestibles,  que contengan  carne  o  despojos  comestibles  de  la  especie  bovina,  sin cocer; mezclas  de  carnes  o  de  despojos cocidos y de carnes o despojos sin cocer // 1,72 // // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  admisión  en  esta  subpartida está subordinada a la presentación de un certificado   expedido   en   las  condiciones  previstas  por  las  autoridades competentes de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Exacciones  específicas  aplicables  a  la  importación  de  los  productos  del sector de la carne de vacuno procedentes de Portugal</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Importe  de  las exacciones específicas // // // // 01.02 A II // Animales  vivos  de  la  especie  bovina de las especies domésticas, incluso los del  généro  búfalo  que  no  sean  de raza selecta para la reproducción // 2,37 //  02.01  A  II  a)  // Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas: // //  //  1.  en  canales,  medios  canales o cuartos llamados compensados // 4,48 //  //  2.  cuartos  delanteros  unidos  o  separados  //  3,58 // // 3. cuartos</p>
    <p class="parrafo">traseros  unidos  o  separados  //  5,38 // // 4. los demás: // // // aa) trozos sin  deshuesar  //  6,72  //  // bb) trozos deshuesados // 7,71 // 02.01 A II b) //  Carnes  de  la  especie  bovina  congeladas:  // // // 1. en canales, medios canales  o  cuartos  llamados  compensados  //  4,03 // // 2. cuartos delanteros unidos  o  separados  //  3,23  //  // 3. cuartos traseros unidos o separados // 5,02  //  //  4.  los  demás // // // aa) trozos sin deshuesar // 6,05 // // bb) trozos  deshuesados  //  //  //  11. cuartos delanteros, enteros o cortados en 5 trozos  como  máximo  y  que  se  presenten  en  un  sólo bloque de congelación; cuartos  llamados  compensados  que  se presenten en 2 bloques de congelación de los  que  uno  contenga  el  cuarto  delantero entero o cortado en 5 trozos como máximo,  y  el  otro,  el cuarto trasero, con exclusión del solomillo en un sólo trozo  //  5,02  //  //  22.  cortes  de  cuartos  delanteros y cortes de pecho, llamados  «  australianos  »  (a) // 5,02 // // 33. los demás // 6,94 // 02.06 C I  a)  //  Carnes  de  la  especie  bovina,  saladas  o  en  salmuera,  secas  o ahumadas:  //  //  //  1.  sin deshuesar // 6,72 // // 2. deshuesadas // 7,71 // 16.02  B  III  b)  1 aa) // Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles,   que   contengan  carne  o  despojos  comestibles  de  la  especie bovina,  sin  cocer;  mezclas  de  carnes  o  de  despojos cocidos y de carnes o despojos sin cocer // 7,71 // // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  admisión  en  esta  subpartida está subordinada a la presentación de un certificado   expedido   en   las  condiciones  previstas  por  las  autoridades competentes de las Comunidades Europeas.</p>
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