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    <identificador>DOUE-L-1986-80223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>583/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 583/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 473/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3774/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3379/88, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80151" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5 y el Anexo, por Reglamento 576/88, de 1 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81193" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 2461/86, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81073" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 2214/86, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80787" orden="7">
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          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 1635/86, de 28 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80635" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 2, por Reglamento 1655/87, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  473/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el  que  se  determinan  las  normas  generales  del  régimen  de  los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  (1)  y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) 473/86  se  modifica  el  montante  compensatorio  de adhesión por la diferencia entre  la  ayuda  al  consumo aplicable en la Comunidad en su composición del 31 de  diciembre  de  1985  y la aplicable en el nuevo Estado miembro; que la ayuda al  consumo  que  se  toma  en consideración es la prevista en el apartado 1 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  136/66/CEE  (2) por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de las materias grasas corregida por  el  porcentaje  previsto  en  el  apartado  6  del  artículo  11  del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) 473/86 prevé  que  para  el  aceite  de  oliva  refinado,  puede  decidirse  aplicar al montante  compensatorio  de  adhesión  un  coeficiente  que  tenga  en cuenta la cantidad de aceite de oliva bruto necesaria para su producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a los productos que contengan aceite de   oliva,  el  montante  compensatorio  aplicable  debe  tener  en  cuenta  el contenido de aceite de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3774/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  relativo  a  determinadas  ayudas nacionales incompatibles con  el  mercado  común  que  la República Portuguesa està autorizada a mantener con   carácter   provisional   en   el  sector  agrícola  (3),  dispuso  que  se mantuviera  una  ayuda  al  consumo  de  aceite  de  oliva en Portugal; que, por consiguiente,  es  necesario  tenerla  en  cuenta  con ocasión de la concesión o de la percepción de los montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 473/86 prevé  que,  si  para  las  exportaciones  a  uno  o  varios terceros países, la restitución  es  inferior  al  montante  compensatorio  de  adhesión  o  no está fijada,  pueden  establecerse,  en  el  momento  de  la exportación, las medidas necesarias  para  facilitar  el  buen funcionamiento de la organización común de mercado  del  aceite  de  oliva; que en espera de que se defina un nuevo régimen de  exportaciones,  y  con  objeto  de mantener la corriente de intercambios, es conveniente   no   aplicar   el   montante   compensatorio  de  adhesión  a  las exportaciones de España de aceite de oliva a granel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 473/86   se   aplicará  al  importe  de  la  ayuda  al  consumo  considerado  la deducción  prevista  en  el  apartado  6  del  artículo  11  del  Reglamento  no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  aceite  de  oliva regulado por las subpartidas arancelarias 15.07 A II a)  y  15.07  A  II  b),  el  montante compensatorio de adhesión aplicable es el previsto  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  473/86 y al que se le</p>
    <p class="parrafo">aplican, respectivamente, los coeficientes 1,04 y 1,20.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productos   que   contengan   aceite   de   oliva,   los  montantes compensatorios  de  adhesión  se  fijarán  tomando  como  base  su  contenido en aceite tal como se fija en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  en  el  momento  de  la  exportación  a  terceros  países  el  montante compensatorio  de  adhesión  que  deba percibirse, previsto en el apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  473/86,  fuese  superior al nivel de la restitución  o  si  no  se hubiese fijado ninguna restitución, el montante igual a   la   diferencia   entre   el   montante   compensatorio  de  adhesión  y  la restitución,  o  en  su  caso,  igual  al montante compensatorio de adhesión, se percibirá íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  se  decidirá,  durante el período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y el 30 de abril de 1986, para el aceite  de  oliva  producido  en  la  Comunidad  y  presentado  a  granel  o  en embalajes  inmediatos  de  un  contenido  neto  superior  a  5  l  exportado  de España,   limitar   el  montante  compensatorio  de  adhesión  al  nivel  de  la restitución, si éste se fijara o, en el caso contrario, no percibir el MCA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Al  montante  compensatorio  de  adhesión aplicable a la importación en Portugal de  aceite  de  oliva  procedente  de  terceros  países  o  de los demás Estados miembros  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  473/86,  se  le  restará  el  montante efectivamente aplicado de la ayuda al consumo  mantenida  con  carácter  provisional  en  las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3774/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 362 de 31. 12. 1985, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Productos  que  contengan aceite de oliva // contenido en aceite  //  tipo  de  aceite incorporado // // // // 07.01 N II // 22 % // 15.07 A  I  b)  //  07.03  A  II  //  22  % // 15.07 A I b) // 15.17 B I a) // 50 % // 15.07  A  I  b)  // 15.17 B I b) // 80 % // 15.07 A I b) // 23.04 A II // 8 % // 15.07 A I c) // // //</p>
  </texto>
</documento>
