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    <identificador>DOUE-L-1986-80219</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>579/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 5, 6, 7 y 8, por Reglamento 3332/86, de 31 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Reglamentos  (CEE)  nº  3770/85 (1) y (CEE) no 3771/85 del Consejo, de   20  de  diciembre  de  1985,  relativos  a  las  existencias  de  productos agricolas  que  se  encuentren  en  España  y Portugal respectivamente (2) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (3),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de España y Portugal en sus artículos</p>
    <p class="parrafo">86  y  254,  que  cualesquiera  existencias  de  productos  que se encuentren en libre  práctica  en  estos  dos  Estados  miembros  el  1 de marzo de 1986 y que sobrepasen  en  cantidad  las  que  puedan ser consideradas como representativas de  unas  existencias  normales  de enlace, deberán ser suprimidas por estos dos Estados miembros a su cargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Reglamentos  (CEE)  no  3770/85  y  (CEE)  no  3771/85 establecieron  las  normas  generales  para la aplicación de esos artículos 86 y 254  del  Acta  de  adhesión; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de dichos  Reglamentos,  las  normas  de  aplicación  deben fijar en particular las cantidades  que  deban  suprimirse  del  mercado comunitario y las condiciones n las  que  debe  tener  lugar  la salida al mercado de las cantidades excedentes; que,  dado  el  peligro  de  especulación  que  existe  en  los  nuevos  Estados miembros  con  respecto  al  azúcar y la isoglucosa, productos almacenables para los  que  se  han  fijado  restituciones  a  la exportación, conviene establecer disposiciones  respecto  a  las  existencias  que  se  encuentren  en  España  y Portugal el 1 de marzo de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  qe  desde  este  momento  se  establezca  la obligación   para  España  y  Portugal  de  proceder  a  un  nuevo  recuento  de existencias;  que  a  este  fin,  ,  conviene aplicar, para la conversión de los distintos  tipos  de  azúcar  en  azúcar  blanco,  las  normas  recogidas  en el Reglamento  (CEE)  no  431/68  del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina  la  calidad  tipo  del  azúcar  en  bruto  y  el  punto  de  cruce de frontera  de  la  Comunidad  para el cálculo de los precios CIF en el sector del azúcar  (5),  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1443/82  de la Comisión, de 8 de junio  de  1982,  por  el  que  se establecen las normas para aplicar el régimen de  cotas  en  el  sector  del  azúcar  (6),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3819/85 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  las  cantidades de azúcar e isoglucosa que hayan  de  suprimirse  del  mercado, es preciso definir las existencias normales de  enlace  que  se  consideran  necesarias  para  cada  uno  de estos productos teniendo    en   cuenta   el   consumo,   la   producción,   las   exportaciones tradicionales  y  las  existencias  para  el  funcionamiento  de las refinerías; que   la   concesión   de   la   devolución  de  los  gastos  de  almacenamiento correspondientes   a   las   cantidades   de   azúcar   que  pertenezcan  a  las existencias   normales  de  enlace,  sólo  se  justifica  si  la  cotización  de almacenamiento  se  debe  a  partir  del  1  de  marzo de 1986 en el sentido del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de   1978,   que  establece  las  normas  para  la  aplicación  del  sistema  de compensación  de  los  gastos  de  almacenamiento  en  el sector del azúcar (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 645/85 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  salida  al  mercado  de las cantidades que excedan de las existencias  normales  de  enlace,  vistas  las  características de los mercados del   azúcar  y  de  la  isoglucosa,  debe  efectuarse  en  ciertas  condiciones mediante  la  exportación  fuera  de  la  Comunidad  ya  sea en estado natural o como  producto  transformado  en  el sentido del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo,    de    11    de    noviembre    de    1980,   que   establece,   para determinadosproductos  agrícolas  exportados  como  mercancías  no  incluidas en el   Anexo   II   del  Tratado,  las  normas  generales  para  la  concesión  de</p>
    <p class="parrafo">restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios para fijar su importe (10), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1982/85 (11), que, a estos  efectos  y  en  sus  asuntos  relacionados  con la prueba de exportación, conviene  remitirse  a  ciertas  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 3183/80 de  la  Comisión,  de  3  de  diciembre  de  1980,  relativo  a  las  normas  de aplicación  del  sistema  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas (12), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3826/85 (13);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  que  sobrepasen las existencias de enlace de que  se  trate  y  que  no  se  hubieran exportado antes de la fecha prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado, deben considerarse</p>
    <p class="parrafo">como  comercializadas  en  el  mercado  interior  de  la  Comunidad y como si se hubieran   importado   de   terceros  países;  que  en  estas  condiciones  está justificado  establecer  que  el  importe que se perciba sea igual a la exacción reguladora  de  importación  para  el  producto  afectado  que  esté en vigor el último  día  del  plazo  que  se  hubiera  establecido  para la exportación; que para  la  conversión  de  este  importe  en  moneda  nacional  conviene tomar en consideración el tipo de cambio agrícola aplicable en esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de eliminar las cantidades que excedan de las existencias  normales  de  enlace,  incumbe a España y Portugal, en los términos de  los  artículos  86  y  254 del Acta de adhesión y a cada uno de estos países en  la  parte  que  le  corresponda;  que,  por  tanto,  es  obligación de estos Estados  miembros  asegurar  que  las  cantidades  de  que  se trate se exporten fuera de la Comunidad y tomar todas las medidas necesarias para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  responder  a las exigencias de una buena gestión de los mercados  del  sector  es  preciso  disponer  que  los  nuevos  Estados miembros comuniquen  la  cuantía  comprobada  de  sus  existencias  y  de  las cantidades consideradas como comercializadas en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento se entiende:</p>
    <p class="parrafo">a) por « azúcar »:</p>
    <p class="parrafo">-  el  azúcar  de  remolacha  y  de  caña,  en estado sólido, perteneciente a la partida no 17.01 del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">-  el  jarabe  de  azúcar  perteneciente  a  las  subpartidas ex 17.02 D II y ex 21.07 F IV del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «  isoglucosa  »:  el  producto  obtenido  a partir de glucosa o de sus polímeros,  con  un  contenido  en  peso  seco  de  fructosa  de  al menos 10 %, cualquiera  que  sea  su  contenido  de  fructosa  por  encima de este límite, y perteneciente  a  las  subpartidas  17.02 D I y 21.07 F III del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">c) por « nuevos Estados miembros »: España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  existencias  normales  de  enlace  el  1  de  marzo  de 1986 a las 0.00 horas, queda fijado</p>
    <p class="parrafo">a) para España:</p>
    <p class="parrafo">- en cuanto al azúcar: en 587 875 toneladas, expresadas en azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">- en cuanto a la isoglucosa: en 10 375 toneladas, de peso seco;</p>
    <p class="parrafo">b) para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">- en cuanto al azúcar, expresado en azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">=  en  85  676  toneladas para Portugal, con excepción de sus regiones autónomas de Azores y Madeira,</p>
    <p class="parrafo">= en 7 083 toneladas para las regiones autónomas de Azores y Madeira,</p>
    <p class="parrafo">- en cuanto a la isoglucosa: en 1 250 toneladas, de peso seco.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  devolución  de  los  gastos  de  almacenamiento  a  que  se  refiere  el artículo   8   del   Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  sólo  se  aplicará  a  las cantidades  de  azúcar  que  se  fijan  en  el  apartado  1  si la cotización de almacenamiento  mencionada  en  el  mismo  artículo se debiera a partir del 1 de marzo de 1986 en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1998/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  nuevos  Estados  miembros  procederán por separado a un recuento de las existencias  de  azúcar  y  de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en sus respectivos territorios el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1, todo aquel que, en cualquier concepto, disponga  de  una  cantidad  de  azúcar  o  de  isoglucosa  de  al  menos  3 000 kilogramos  expresados,  según  los  casos, en azúcar blanco o en peso seco, que se  encuentre  en  libre  práctica el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas, habrá de declararla antes del 13 de marzo de 1986 a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  de  azúcar  en  bruto  se  convertirán  en  zúcar  lanco en función  del  rendimiento  que  se  hubiera  comprobado, según las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  jarabe  de  azúcar  se  convertirán  en  azúcar  blanco  en función</p>
    <p class="parrafo">-  del  contenido  en  sacarosa  del jarabe de que se trate, cuando la pureza de éste sea igual o superior al 98 %,</p>
    <p class="parrafo">-  del  contenido  en  azúcar  extraíble de ese jarabe comprobado conforme a las disposiciones  del  segundo  párrafo,  apartado  5,  artículo  1  del Reglamento (CEE) no1443/82, cuando su pureza sea inferior al 98 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cantidad  de  existencias  de  azúcar o de isoglucosa confirmada por  el  recuento  mencionado  en  el  artículo 3, rebasara en un Estado miembro la  cantidad  que  se  le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo 2, este Estado  miembro  se  asegurará  de  que,  antes  del 1 de enero de 1987, se haya exportado  fuera  de  la  Comunidad  una  cantidad gual a la diferencia entre la cantidad  inventariada  y  la  cantidad  fijada  de  que  se  trate, ya sea como productos  de  los  mencionados  en el artículo 1 del presente Reglamento o como productos  transformados  en  el  sentido del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3033/80.  A  la  hora  de determinar las cantidades que se hayan de exportar, no podrán  globalizrse  las  cantidades  de  azúcar  e  isoglucosa y no se admitirá que   se   sustituya   una   por  otra.  En  lo  que  respecta  a  Portugal,  la comprobación  de  la  existencias  y  la  determinación  de  las  cantidades  de azúcar  que  se  vayan  a  exportar  en  virtud del primer párrafo se efectuarán por  separado  para  las  regiones autónomas de Azores y Madeira, por una parte, y las restantes regiones de Portugal, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. Para las cantidades que se vayan a exportar en virtud del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">a)   no   se   aplicarán  las  restituciones  por  exportación,  las  exacciones reguladoras  de  exportación,  los  montantes  compensatorios  monetarios  y los montantes compensatorios de dhesión,</p>
    <p class="parrafo">b) no se aplicarán los artículos 8 y 9 el Reglamento (CEE) no 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  del  producto de que se trate deberá efectuarse antes del 1 de  enero  de  1987,  desde  el  territorio del nuevo Estado miembro donde tenga lugar  la  confirmación  a  que  se  refiere el apartado 1, y el producto deberá haber salido de la Comunidad antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  de  exportación  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 4 deberá  aportarse,  salvo  en  casos  de  fuerza  mayor, antes del 1 de marzo de 1987 mediante la presentación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  certificados  de  exportación  expedidos  conforme el artículo 6 por el organismo competente del nuevo Estado miembro interessado;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  documentos  que  se  mencionan  en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) 3183/80 necesarios para liberar la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  prueba  que  se menciona en el apartado 1 no se aportara antes del 1 de  marzo  de  1987,  la  cantidad  de que se trate se considerará comerializada en el mercado interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  fuerza mayor, el organismo competente del nuevo Estado miembro de  que  se  trate  adoptará  las medias que considere necesarias en razón de la circunstancias que se den en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud del certificado de exportación y el certificado llevarán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 12, una de la indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  «  para  exportación  conforme  al  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 579/86 »;</p>
    <p class="parrafo">- « para exportação nos termos do artigo 4 do Regulamento (CEE) no 579/86 »;</p>
    <p class="parrafo">b)   y   cuando  se  trate  de  azúcar  o  isoglucosa  exportada  como  producto transformado:</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 6, se indicará:</p>
    <p class="parrafo">- « azúcar » o « isoglucosa »</p>
    <p class="parrafo">- « açucar » o « isoglicose »</p>
    <p class="parrafo">-  En  las  casillas  10  y  11,  se indicará la cantidad en peso neto de azúcar blanco   o   de   isoglucosa   empleada   para   la   fabricación  del  producto transformado;  en  el  momento  de  la exportación, el exportador declarará esta cantidad  y,  en  apoyo  de  su  declaración, facilitará al organismo competente todos los documentos e informaciones necesarios;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  12,  la  designación  de  la  o  las  mercancías que vayan a exportarse  y  la  referencia  a  la  o las partidas o supartidas arancelarias a que pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  exportación  llevará una de las siguientes indicaciones en las casilla 18 a):</p>
    <p class="parrafo">-  til  eksport  uden  restitution,  eksportafgift,  monetaert  udligningsbeloeb eller   tiltraedelsesudligningsbeloeb  .  .  .  kg  (den  maengde,  for  hvilken licensen   er   udstedt);   licens   gyldig   udelukkende  i  .  .  .  (den  nye medlemsstat, der har udstedt licensen),</p>
    <p class="parrafo">-   Ohne   Erstattung  oder  Abschoepfung  oder  Waehrungsausgleichsbetrag  oder Beitrittsausgleichsbetrag  auszufuehren  .  .  .  (Menge,  fuer die diese Lizenz erteilt  wurde)  kg;  nur  in  .  .  .  (neuer Erteilungsmitgliedstaat) geltende Lizenz,</p>
    <p class="parrafo">-   pros  exagogí  ánef  epistrofís,  eisforás,  nomismatikoý  exisotikoý  posoý proschórisis  .  .  .  (posótita  gia  tin  opoía  ekdóthike  to  pistopoiitikó) chiliógramma;  pistopoiitikó  poy  ischýei  móno  stin  .  . . (néo krátos mélos ékdosis),</p>
    <p class="parrafo">-  (quantity  for  which  the  licence  or  certificate  is  issued)  kg,  to be exported  without  any  refund,  levy, monetary compensatory amount or accession compensatory  amount  .  .  .  licence or certificate valid in . . . (new Member State of issue) only,</p>
    <p class="parrafo">-   para   exportar   sin  restitución,  ni  exacción  reguladora,  ni  montante compensatorio   monetario,   ni   montante  compensatorio  de  adhesión  .  .  . (cantidad  por  la  que  se haya expedido el certificado) kg; certificado válido únicamente en . . . (nuevo Estado miembro que lo haya expedido),</p>
    <p class="parrafo">-  à  exporter  sans  restitution,  ni  prélèvement,  ni  montant  compensatoire monétaire,  ni  montant  compensatoire  «  adhésion  »  .  .  .  (quantité  pour laquelle  ce  certificat  a  été délivré) kg; certificat valable uniquement en . . . (nouvel Etat membre de délivrance),</p>
    <p class="parrafo">-   da   esportare   senza   restituzione,   senza   prelievo,   senza   importo compensativo   monetario,   senza   importo   compensativo   adesione   .   .  . (quantitativo   per   cui   viene   rilasciato  il  titolo)  kg;  titolo  valido unicamente in . . . (nuovo stato membro che rilascia il titolo),</p>
    <p class="parrafo">-  voor  uitvoer  zonder  restitutie,  noch  heffing, noch monetair compenserend bedrag,  noch  compenserend  bedrag  toetreding  . . . (hoeveelheid waarvoor dit certificaat  is  afgegeven)  kilogram;  certificaat  uitsluitend geldig in . . . (nieuwe Lid-Staat van afgifte),</p>
    <p class="parrafo">-   a   exportar   sem   restituição,   nem   direito  nivelador,  nem  montante compensatório,  nem  montante  compensatório  de adesão . . . (quantidade para a qual  este  certificado  foi  emitido)  kg; certificado válido unicamente em . . . (novo Estado-membro de emissão).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  será  válido desde la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre   de   1986.   4.   La  proporción  de  la  garantía  relativa  a  los certificados  para  el  azúcar  y  la  isoglucosa, se fijará en 0.25 ECU por 100 kg netos de azúcar o 100 kg en peso seco de isoglucosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  cantidades  que  se  consideren  comercializadas  en  el  mercado interior, en el sentido del apartado 2 del artículo 5, se percibirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  al  azúcar  y  por  cada  100  kg,  un importe igual a la exacción reguladora  de  importación  que  esté  en vigor el 31 de diciembre de 1986 para el  azúcar  blanco  aumentado  o  disminuido,  según  el  caso,  con el montante compensatorio  de  adhesión  que  se  halle  en vigor en esa misma fecha para el azúcar blanco en el nuevo Estado miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  a  la  isoglucosa y por cada 100 kg de peso seco, un importe igual al  céntuplo  del  importe  básico de la exacción de importación que se halle en vigor el 31 de diciembre de 1986 para los jarabes de sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  convertir  en  moneda  nacional  las  cantidades  mencionadas  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1,  el  tipo  de  cambio  agrícola aplicable será el que esté en vigor el  31  de  diciembre  de  1986  en  el  sector  del  azúcar  en el nuevo Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  nuevos  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesaras para aplicar   el   presente   Reglamento   y   determinarán,   particularmente,  los procedimientos  de  control  que  resulten  precisos para realizar el recuento a que  se  refiere  el  artículo 3 y para cumplir con la obligación de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  nuevos  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, para el azúcar y la isoglucosa por separado:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cuantía  de  sus  existencias  comprobadas  conforme  al  apartado 1 del artículo 3: antes del 22 de marzo de 1986,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  que,  según  el  apartado  2  del artículo 5, se consideren comercializadas  en  el  mercado  interior  y  los casos a los que se aplique el apartado 3 del artículo 5: antes del 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 73 de 14. 3. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 186 de 219. 7. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
