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    <identificador>DOUE-L-1986-80218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>578/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 578/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establece un gravamen sobre el maíz exportado de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3958" orden="2">Gravámenes</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2404/86, de 3o de julio 1986,</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80963" orden="3">
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2023/86, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81247" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1, por Reglamento 2547/86, de 12 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 del artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  es  un  país  deficitario  en maíz; que dicho déficit debe cubrirse mediante importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  nacional  aplicable  en  España  hasta  el 28 de febrero  de  1986  supone  un  precio  para  el  maíz  importado inferior al que resulta  de  las  normas  comunitarias  aplicables  a  partir  del 1 de marzo de 1986;  que  esta  situación  ha  llevado  en  los  últimos meses a importaciones cada  vez  mayores,  con  el  fin  de  poder  beneficiarse  todavía  del régimen nacional más favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo  de  que el maíz importado en España antes del  1  de  marzo  de  1986 sea reexportado hacia la Comunidad en su composición al  31  de  diciembre  de  1985,  hacia  Portugal  o hacia terceros países; que, habida  cuenta  de  la  situación  del  abastecimiento,  tales operaciones deben considerarse  como  un  desvío  del  tráfico  comercial  y  pueden ser orígen de distorsiones de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios  de  mercado  en  España  para  el  maíz  son superiores  al  precio  que  se  paga  por el maíz importado en dicho país; que, por  ello  es  conveniente  prever  en  este  estadio  y  hasta  el  final de la campaña  1985/86  la  percepción  de  un  gravámen  sobre  el  maíz exportado de España;  que  su  importe  habrá  de  calcularse  sobre la base de la diferencia entre  el  precio  de  umbral  comunitario  válido el mes de febrero de 1986, al que  se  restará  el  montante  compensatorio adhesión y el precio de entrada en España para el maíz importado válido para el mismo mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  la  percepción  de  dicho  gravamen  no  está justificada  cuando  no  hay  fijada  ninguna  restitución a la exportación para el  maíz;  que,  en  ese  caso,  sería  suficiente  para  alcanzar  el  objetivo deseado la constitución de una garantía de un importe igual al del gravamen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  que se acepte la declaración de exportación de España hacia un  tercer  país,  hacia  Portugal  o hacia un Estado miembro de la Comunidad en su  composición  al  31  de diciembre de 1985, de maíz incluido en la subpartida 10.05  B  del  arancel  aduanero  común,  se  percibirá  un  gravamen  para  las operaciones  realizadas  entre  el  1  de marzo de 1986 y el final de la campaña de comercialización de 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  gravamen  por tonelada será igual a la diferencia entre el precio  de  umbral  aplicable  en  el  mes de febrero de 1986, al que restará el montante  compensatorio  adhésión  válido  el  1 de marzo y el precio de entrada en  España  para  este  cereal  el  mes de febrero de 1986. El precio de umbral, así   como   el  montante  compensatorio  adhesión  se  convertirán  en  pesetas mediante el tipo representativo aplicable el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  inaplicación  excepcional  de  los  apartados  1 y 2, cuando no se fije una  restitución  a  la  exportación  para el maíz, el exportador constituirá en el  momento  de  la  aceptación de la declaración de exportación una garantía de un  importe  igual  al  del  gravamen  previsto en el apartado 2. Dicha garantía se   devolverá  cuando  el  operador  aporte  la  prueba  de  que  la  mercancía exportada ha sido espachada al consumo en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
