<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>569/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>106</pagina_inicial>
    <pagina_final>108</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/055/L00106-00108.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 38 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80427" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2966/80, de 14 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80405" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 744/93, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81825" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3812/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81192" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 7.2, por Reglamento 3296/88, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82192" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por Reglamento 2297/86, de 21 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80138" orden="">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>, hasta el 28 de febrero de 1991, la EXPEDICión de CERTIFICADOS MCI, por Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81846" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 1 y 3: Reglamento 3955/86, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81162" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>; creando un Mecanismo especial para las Frutas y Hortalizas Frescas: Reglamento 3210/89, de De 23 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  81 y 249 del Acta de adhesión han previsto la implantación  de  un  mecanismo  complementario  de  los  intercambios;  que  la finalidad   de  este  mecanismo  es  el  seguimiento  de  la  evolución  de  los intercambios  y  la  aplicación  de  las  medidas previstas por el Acta que ésta necesitaría;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  orientaciones  complementarias  convenidad en el seno de la    Conferencia    contienen    indicaciones    sobre   las   modalidades   de funcionamiento   de   dicho   mecenismo;  que,  dichas  indicaciones  prevén  la concesión  de  certificados  acompañados  de  la  constitución de una fianza que garantice  la  realización  de  las  operaciones para las que se han pedido esos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   del   mecanismo   complementario  de  los intercambios  no  habrá  de  suponer un trato menos favorable para los productos comunitarios en relación a los productos de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  efectuar  el  seguimiento  de  la  evolución  de las importaciones  de  países  terceros  de  la  misma forma que la evolución de las importaciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en  que  el  deterioro  del  mercado  de  la Comunidad  o  de  una  de  sus regiones se deban a las importaciones procedentes de  países  terceros,  las  medidas  que  habrán  de  tomarse respecto de dichas importaciones   se   adoptarán   en  el  marco  y  en  las  condiciones  de  los mecanismos ya previstos por las organizaciones comunes de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 81 y el apartado 3 del artículo 249  del  Acta  prevén  un  informe  anual sobre el funcionamiento del mecanismo en  el  transcurso  del  año  precedente;  que  sobre  la  base de dicho informe podrán proponerse adaptaciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  intercambios  entre  la  Comunidad en su composición del  31  de  diciembre  de  1985  y España, los productos del sector de frutas y hortalizas  regulados  en  el  Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo  de  1972  por  el que se establece la organización común de mercados en el sector  de  las  frutas  y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3768/85  (2),  sólo  estarán  sometidos  al mecanismo a partir del 1 de enero de 1990 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Acta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 286 del Acta relativas  a  los  intercambios  entre  la Comunidad en su composición del 31 de diciembre  de  1985  Portugal  sólo  serán  aplicables  a  partir  de la segunda etapa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  procedentes  de  un Estado miembro sean sometidos al mecanismo   complementario   aplicable   a  los  intercambios,  en  lo  sucesivo denominado  «  MCI  »,  el  despacho  al consumo de estos productos en el Estado miembro  donde  se  aplique  el MCI sólo podrá efectuarse previa presentación de un certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  MCI  se  concederá  a cualquier interesado que lo solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  del  certificado  MCI estará subordinada a la constitución de una  garantía  que  permita  respetar  el  compromiso  de  despachar  a  consumo durante  el  tiempo  de  validez  del  certificado MCI perdiendos dicha garantía en  todo  o  en  parte  si  la  operación  no  se realiza en ese plazo o sólo se realiza parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  MCI  sólo  podrá ser concedido por un Estado miembro que no sea   el  Estado  miembro  de  despachar  a  consumo.  Para  la  aplicación  del presente  apartado,  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 se considerarán como un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  productos  procedentes  de  un  país  tercero  se  despachen a libre práctica  en  España  y  esos  productos sean los mismos que los contemplados en el  apartado  1  del  artículo 84 del Acta de adhesión, la cantidad de productos que  se  podrán  despachar  a  libre  práctica  en  España  no podrá superar una cantidad  equivalente  a  la  que  resulte  de  la aplicación del artículo 84 de dicha Acta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  contempladas  en  el  apartado  1 constituyen restricciones cuantitativas en el sentido del apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  productos  procedentes  de  países  terceros  se  despachen  a libre práctica  en  el  Estado  miembro  en que se aplique el MCI, el despacho a libre práctica  sólo  podrá  efectuarse  previa  presentación  de  un  certificado  de importación  MCI.  El  certificado  de  importación  MCI  sólo será válido en el Estado miembro en que se aplique el MCI.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en el  apartado  3,  los  Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 se considerarán como un sólo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   apartado  1  sólo  se  aplicará  los  os  productos  de  las  partidas arancelarias en las que se aplican las disposiciones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a los productos procedentes de los países terceros  sometidos  a  restricciones  cuantitativas en el Estado miembro en que se aplique el MCI.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  importación  MCI  se concederá a todo interesado que lo solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  concesión  del  certificado  de  importación MCI estará subordinada a la constitución  de  una  garantía  que permita respetar el compromiso del despacho a   libre   práctica  durante  el  tiempo  de  validez  del  certificado;  dicha garantía  se  perderá  en  todo  o  en  parte si la operación no se realizare en ese plazo o sólo se realizase parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">6. El certificado de importación MCI será concedido por todo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.   Salvo   disposiciones   particulares  el  certificado  de  importación  MCI sustituirá  al  certificado  de  importación previsto para ciertos productos por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  concesión  de  los certificados MCI y de los certificados de importación MCI podrá ser:</p>
    <p class="parrafo">- limitada a determinados productos de un sector,</p>
    <p class="parrafo">- escalonada durante el año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  fijarse  un  plazo  para  la expedición de los certificados MCI y los certificados de importación MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  situación  del  mercado  requiera  la limitación o suspensión de las  importaciones  en  el  mercado  del  Estado  miembro de que se trate, podrá limitarse o suspenderse la concesión de los certificados MCI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tal  caso  y  cuando  se trate de una aplicación regional de las medidas en  cuestión,  podrá  preverse  que los certificados expedidos sólo sean válidos en un Estado miembro que no sea el Estado miembro afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  la  situación  del  mercado  de  un  Estado miembro en el que se aplica el MCI, se tendrá particularmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- el desarrollo de los precios interiores de dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de la demanda interior de ese Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  intercambiados  sin  transformar o después de transformación  entre  dicho  Estado  miembro y los demás Estados miembros y los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento se adoptarán con arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del  Reglamento  no 136/66/CEE  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las materias grasas (1) modificado  en  último  térimo  por  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) o, según el   caso,   con   arreglo   a  los  artículos  correspondientes  de  los  demás</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos  por  los  que  se  establece  la organización común de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  aplicación  relativas a los productos a que se refiere el  Reglamento  (CEE)  no  827/68 del Consejo de 28 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados para determinados productos enumerados  en  el  Anexo  II  del Tratado (3), modificado en último término por el  Reglamento  (CEE)  no  2966/80  (4),  y,  a  las  patatas  tempranas  de  la subpartida  07.01  A  II  del  arancel  aduanero  común  se  adoptarán  según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento (CEE) no 1035/72, para   lo   que   será   competente  el  Comité  de  gestión  creado  por  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  del  informe anual contemplado en el artículo 81 apartado 6 y  en  el  artículo  249  apartado 3 del Acta de adhesión, y habida cuenta de la experiencia  adquirida,  el  Consejo  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar el régimen previsto por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  adoptará  las  eventuales  modificaciones cada año antes del 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  artículo  81,  apartado  1,  y, en su caso, con el artículo  249  del  Acta  de  adhesión,  el  presente  Reglamento no se aplicará inmediatamente  a  los  productos  del  sector  de las frutas y hortalizas a que se   refiere   el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72.  Si  antes  de  la  fecha  de aplicación   del  mecanismo  complementario  de  los  intercambios  para  dichos productos,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, no  aprueba  las  disposiciones  particulares para dichos productos, se aplicará el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
