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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80206</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>568/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 568/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del Protocolo nº 4 anexo al Acta de adhesión de España y de Portugal relativo al mecanismo de complemento de carga en el marco de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 33 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80724" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3655/84, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el Protocolo no 4, adjunto a la misma,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  relativa  a las condiciones de adhesión ha previsto el  establecimiento  de  un  régimen  específico  para los productos de la pesca obtenidos  como  complemento  de  actividades  pesqueras  en  el  marco  de  los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  únicamente  será  aplicable  a  los barcos  contemplados  por  el  Protocolo  no  4; que es oportuno precisar que se trata  de  barcos  matriculados  o  registrados  en  un  Estado  miembro  de  la Comunidad y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir los criterios de fijación y de reparto de  las  cantidades  en  cuestión  entre  los Estados miembros, por una parte, y entre las diferentes empresas interesadas, por otra,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  las  condiciones de introducción en  el  territorio  de  la  Comunidad  de  los  productos contemplados por dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas generales relativas al régimen, definido  por  el  Protocolo  no 4 del Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">específico  para  la  ejecución  de  operaciones  efectuadas como complemento de actividades  pesqueras  ejercidas  por  los barcos matriculados o registrados en un  Estado  miembro  de  la Comunidad y que navegen bajo pabellón de ese Estado, en  las  aguas  sometidas  a la soberanía o a la jurisdicción de un tercer país, en  lo  sucesivo  denominadas  «  aguas  »,  en  el  marco  de  las obligaciones establecidas  en  virtud  de  acuerdos  de pesca celebrados por la Comunidad con los terceros países interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  presente  régimen únicamente se concederá a las personas físicas  o  jurídicas  establecidas  en  la  Comunidad  que  exploten por cuenta propia un barco de pesca de los contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  persona  mencionada  en  el  apartado  1  que solicite el beneficio de dicho régimen deberá ser titular de:</p>
    <p class="parrafo">a)   una  autorización  previa  de  importación  expedida  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro,  en  lo sucesivo denominada « autorización », y</p>
    <p class="parrafo">b)  una  licencia  de  pesca expedida por las autoridades del tercer país de que se trate para el acceso a sus aguas y a sus recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades  contempladas  en  el  aprtado  3  del  Protocolo  no  4  serán repartidas  entre  los  Estados  miembros  en  función del volumen disponible de las  capturas  que  les  sean  asignadas  en las aguas de los terceros países de que  se  trate,  habida  cuenta  de  la  importancia  relativa  de cada producto objeto  de  tal  reparto  por  relación  al  conjunto  de posibilidades de pesca asignadas en las aguas del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro repartirán, entre las diferentes  personas  afectadas  por  los  regímenes  definidos en el apartado 2 del  Protocolo  no  4,  las  cantidades  de  productos  cuya  importación  pueda autorizar el Estado miembro de que se trate, en virtud del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  podrán  expedirse  globalmente,  una  vez  al  año para todas  las  cantidades  asignadas  al  solicitante,  o bien, a lo largo del año, por  imputaciones  parciales  sucesivas  sobre  la  cantidad asignada, hasta que ésta se agote.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  solicitante  presentará  a  las  autoridades  competentes  el  contrato firmado  con  la  empresa  o  empresas  del  tercer  país  de  que  se  trate, o cualquier prueba que dichas autoridades consideren equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión antes del día 10 de cada mes  los  datos  numéricos  referentes  a  las  autorizaciones  expedidas el mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  Comisión, los Estados miembros informarán a la Comisión de  la  denegación  de  una  autorización,  así como de los motivos de la misma, respecto  a  las  condiciones  enunciadas  en  el  presente  Reglamento, que han provocado tal denegación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  de  la  pesca  del  Capítulo  3 del arancel aduanero común y mencionados  en  el  primer  guión  del apartado 2 del Protocolo no 4, que hayan</p>
    <p class="parrafo">sido  obtenidos  sobre  el  territorio  de  un  tercer país a partir de pescados enteros,  frescos  o  refrigerados,  capturados  por  un  barco mencionado en el artículo  1  y  desembarcados  en  el  territorio  de  ese  tercer  país  podrán despacharse  a  libre  práctica  en  el  territorio aduanero de la Comunidad con exoneración parcial o total de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  fijará  las  condiciones  en las que deberán desarrollarse las operaciones de tratamiento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  a  desembarcar  directamente en el territorio del tercer país de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  de  la pesca contemplados en el apartado 1, o de  productos  equivalentes  que  deberán  introducirse  en  el  mercado  de  la Comunidad  en  función  de  los  coeficientes de transformación aplicables a las operaciones  que  deban  efectuarse,  si  se  han establecido, o, en su defecto, de  los  datos  disponibles  en  la  Comunidad en lo referente a las operaciones del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   importe  de  los  derechos  de  importación  que  se  deban  percibir, eventualmente, estará constitutido por la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   importe   de  los  derechos  de  importación  correspondientes  a  los productos  de  la  pesca,  mencionados  en  el  apartado  1, despachados a libre práctica, y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  los  derechos  de  importación  que serían aplicables a los pescados,  contemplados  en  el  apartado 1, necesarios para la obtención de los productos  de  la  pesca  despachados  a  libre práctica si procedieran del país en  el  que  han  sido objeto de tranformación y estuvieran en libre práctica en la  fecha  de  aceptación  de la declaración de despacho a libre práctica de los productos   de   la   pesca.   El   importe  de  dichos  derechos,  en  adelante denominados   «  importe  deducible  »,  será  determinado  en  las  condiciones establecidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  deducible  se  calculará  basándose en la cantidad y la especie de  los  pescados  enteros,  frescos  o  refrigerados, que sean desembarcados en el territorio del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  que  deberá  tomarse  en  consideración  para  el  cálculo  de  dicho importe  será  el  de  los  pescados  antes  mencionados,  en  la  fecha  de  la aceptación  de  la  declaración  de despacho a libre práctica de los productos a los que se hace referencia en el punto a) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pescados  enteros,  frescos  o refrigerados, capturados por un barco de pesca  que  no  navegue  bajo  pabellón  de  un  Estado miembro de la Comunidad, embarcados  o  transbordados  en  un  barco  contemplado  en  el  artículo 1 que hayan  sido  objeto  de  un eventual tratamiento en las condiciones previstas en el  segundo  guión  del  apartado  2 del Protocolo no 4 podrán ser despachados a libre  práctica  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad con exoneración total o parcial de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  a  la  importación  que eventualmente se recaudarán cuando se despachen  a  libre  práctica  productos  del  Capítulo  3  del arancel aduanero común  que  hayan  sido  obtenidos  a  partir  de  pescados  contemplados  en el apartado 1 se determinarán y recaudarán en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  en  aduana que habrá que considerar para determinar el importe de</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  de  importación  que  hayan de recaudarse será el de los pescados enteros,  frescos  o  refrigerados,  de  la especie a partir de la cual se hayan obtenido   los  productos  declarados  para  la  libre  práctica,  tal  como  se determinaría   por  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  al  valor  en aduana  de  las  mercancías,  si  se presentaran dichos pescados sin transformar a la aduana donde se efectúan las formalidades de despacho a libre prática;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  de  importación  aplicables serán los que sean válidos, según las   disposiciones   vigentes,   para   los   pescados   enteros,   frescos   o refrigerados,  de  la  especie  a  partir  de  la  cual  se  hayan  obtenido los productos  declarados  para  la  libre  práctica,  en  la fecha de la aceptación por  el  servicio  de  aduanas de la declaración de despacho a libre práctica, o a  la  de  cualquier  otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  operaciones  realizadas  en  virtud  del  presente régimen serán mencionadas en el libro de a bordo de los barcos interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  final  de  cada  período  de  pesca  para  el  que  se haya expedido una licencia  de  pesca  y  a  más  tardar  al término de cada estancia en las aguas del  tercer  país  de  que  se  trate,  el  capitán  del barco interesado deberá hacer llegar a las autoridades de su país un extracto del diario de a bordo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán,  tras  las  comprobaciones  necesarias, dichas informaciones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  del  presente  régimen  y  en  particular  lo relativo  a  los  procedimientos  de  cooperación  administrativa  que  permitan controlar  las  operaciones  de  desembarque fuera del territorio aduanero de la Comunidad,  así  como  las  cantidades  serán  adoptadas  según el procedimiento del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre  de  1981,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  productos  de la pesca (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.</p>
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</documento>
