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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>545/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 545/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de garantía previsto por el Reglamento (CEE) nº 360/86, por el que se establecen las modalidades de aplicación por España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/055/L00046-00046.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860304</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 360/86, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  360/86  del Consejo, de 17 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación por España y Portugal de  las  restricciones  cuantitativas  en el sector de los productos de la pesca (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   expedición   de   los   certificados   de  importación mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 360/86 está   supeditada,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  arriba citado, a la constitución de una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   determinación  de  las  modalidades  comunes  para  la constitución,  la  devolución  y  la  ejecución de la fianza tiene como objetivo asegurar  una  aplicación  más  armónica  de la normativa comunitaria; que, para tener  en  cuenta  la  experiencia adquirida por España y Portugal en la gestión de  un  régimen  de  certificados  de  importación  acompañado  de un régimen de garantía,  aplicable  a  los  productos  de  la pesca, es conveniente permitir a estos   Estados   la   definición   de   determinadas  modalidades  particulares relativas al régimen de garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  cada  solicitud de certificado de importación, a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere   el   artículo   3  del  Reglamento  (CEE)  no  360/86,  el  importador constituirá  una  fianza  en  metálico  o  en forma de garantía concedida por un establecimiento  que  responda  a  los  criterios  fijados por el Estado miembro que expida el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  fianza  será, como mínimo, igual a 5 % del valor global del  producto  objeto  del  certificado  de  importación. Será establecido en la moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fianza  será  liberada  una vez que el Estado miembro haya comprobado el respeto  a  las  disposiciones  previstas  en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  360/86,  en  proporción  a  las  cantidades realmente importadas con arreglo al certificado correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Antonio CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43, de 20. 2. 1986, p. 8.</p>
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