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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80197</identificador>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>504/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 504/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo al régimen aplicable durante el período transitorio a los intercambios de España con los demás países de la Comunidad y los países terceros de glucosa y lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2730/75 y de ovoalbúmina y lactoalbúmina a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2783/75.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <texto>Reglamento 3792/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.2, por Reglamento 4156/87, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta   de   la   Comisión,   Considerando  que  para  los  intercambios  de</p>
    <p class="parrafo">productos  agrícolas  entre  la  Comunidad de los Diez y España y entre España y los  países  terceros,  el  Acta de adhesión prevé un régimen transitorio basado esencialmente  en  el  establecimiento  de  un  mecanismo de compensación de las diferencias  de  precios;  que  para  los  intercambios  de  productos agrícolas entre  España  y  Portugal,  el  régimen  aplicable resulta del Reglamento (CEE) n°  3792/85  (1),  adoptado  en aplicación de los artículos 88 y 259 del Acta de adhesión;  Considerando  que,  a  diferencia  de otros productos que resultan de la  transformación  de  productos  agrícolas  pero  que no están comprendidos en el  Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea, el Acta  de  adhesión  no  ha  previsto  el régimen aplicable durante el período de transición  a  los  intercambios  entre  España  y  la  Comunidad  de  los Diez, Portugal  y  los  países  terceros,  de  glucosa  y  lactosa a que se refiere el Reglamento  (CEE)  n°  2730/75  (2)  y  de  ovoalbúmina y lactoalbúmina a que se refiere  el  Reglamento  (CEE)  n° 2783/75 (3); que por el contrario el apartado 2  del  artículo  259  estableció  dicho  régimen en lo que respecta a Portugal; Considerando  que  el  mercado  de  determinados  productos  que  figuran  en el Anexo  II  del  Tratado  constitutivo de la Comunidad Económica Europea (glucosa de  la  subpartida  17.02  B  II  del  arancel  aduanero  común  y lactosa de la subpartida  17.02  A  II  y  huevos  con  cáscara)  depende  en  gran medida del mercado  de  los  mencionados  productos;  que  por consiguiente, los riesgos de un   desequilibrio   perjudicial   en   los   intercambios  de  los  mencionados productos  del  Anexo  II  entre  España  y la Comunidad de los Diez y Portugal, así  como  el  riesgo  de  que se produzcan importantes desviaciones del tráfico comercial   en  los  intercambios  de  esos  mismos  productos  con  los  países terceros,  no  pueden  evitarse  sin  que,  durante  el  período  transitorio se aplique   igualmente  a  la  glucosa  y  a  la  lactosa  a  que  se  refiere  el Reglamento  (CEE)  n°  2730/75  y  a  la  ovoalbúmina  y  lactoalbúmina a que se refiere   el   Reglamento   (CEE)  n°  2783/75  un  régimen  que  comprenda,  en particular,   un  mecanismo  de  compensación  de  las  diferencias  de  precio. Considerando  que  es  necesario  aplicar a los productos en cuestión un régimen análogo  al  establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  259  del  Acta  de adhesión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  intercambios  de  glucosa  y  de  lactosa  a  que  se  refiere  el Reglamento  (CEE)  n°  2730/75  y  de  ovoalbúmina  y  lactoalbúmina  a  que  se refiere  el  Reglamento  (CEE)  n°  2783/75 entre la Comunidad en su composición del  31  de  diciembre  de  1985 y España, y entre España y los países terceros, se   aplicarán   los   montantes   compensatorios  aplicables  a  los  productos agrícolas   correspondientes,   con  arreglo  a  las  normas  establecidas  para dichos   productos.   2.   En   lo   que  respecta  a  la  ovoalbúmina  y  a  la lactoalbúmina:  a)  a  efectos  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, se entiende por  «productos  agrícolas  correspondientes»  los  huevos  con  cáscara  de  la subpartida  04.05  A  I  b)  del  arancel  aduanero  común;  b)a  los  montantes compensatorios   aplicables  a  estos  últimos  productos  se  les  aplicará  el coeficiente  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2783/75.  3.  El  artículo  78  del Acta de adhesión será aplicable a la glucosa a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE) n° 2730/75. 4. El Reglamento (CEE) n° 3792/85  será  aplicable  a  los  intercambios  de los productos contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 entre España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  artículo  1  y toda disposición necesaria para  evitar,  en  la  aplicación  del  pre  sente  Reglamento, desviaciones del tráfico  en  los  intercambios  entre  España  y  los demás Estados miembros, de adoptarán  en  tanto  fuera  necesario  con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de  1975,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE)   n°   3768/85  (2)  o,  según  el  caso,  con  arreglo  a  los  artículos correspondientes  de  los  Reglamentos  por los que se establece la organización común de mercados de los huevos o de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
