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    <identificador>DOUE-L-1986-80195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>502/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 502/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas procedentes de las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea;  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  artículo  9  del  Protocolo n° 2 adjunto a la misma,  Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que en virtud del</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  n°  2,  la  Comunidad  aplicará  en  sus  intercambios  de  productos agrícolas  con  las  Islas  Canarias,  el  régimen  general  que  aplica  en sus intercambios  exteriores;  Considerando  que  el  Acta de adhesión autoriza a la República  Portuguesa  para  mantener  temporalmente restricciones cuantitativas a  la  importación  de  determinados productos agrícolas procedentes de terceros países;  Considerando  que  es  conveniente  autorizar  a dicho Estado miembro a mantener  restricciones  a  las  importaciones  de  algunos  de  estos productos procedente   de   las   Islas   Canarias,   que  constituyen  una  corriente  de exportación importante para estas islas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Portuguesa  podrá  mantener  restricciones cuantitativas a la importación   procedente   de   las   Islas   Canarias:  -  para  los  productos contemplados  en  la  rúbrica  a) del Anexo, hasta el 31 de diciembre de 1992, - para  los  productos  contemplados  en  la  rúbrica b) del Anexo, hasta el 31 de diciembre   de   1995.   2.   Las  restricciones  cuantitativas  consistirán  en contingentes   anuales   abiertos   sin   discriminación  entre  los  operadores económicos.  3.  El  contingente  inicial  en  1986  se  fija para cada producto entre  el  0,1  y  el  0,5  % de la media de la producción portuguesa, expresada en  volumen,  en  el  curso  de  los  tres últimos años anteriores a la adhesión para  los  que  se  disponga  de  estadísticas. 4. El ritmo mínimo de aumento de los  contingentes  se  fijará  según  el  procedimiento  contemplado en el artí- culo  3.  El  ritmo  mínimo  de  aumento  podrá  variar  según los productos. Se fijará  teniendo  especialmente  en  cuenta  las  corrientes de intercambios. 5. Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y el 31 de diciembre de 1986,  el  contingente  aplicable  será  igual  al  contingente inicial menos un sexto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  fijado  para  un  producto procedente de las Islas Canarias no   podrá   ser   superior   al  contingente  fijado  para  el  mismo  producto procedente  de  la  Comunidad.  2.  En  el  caso  de que la República Portuguesa autorice  la  importación  de  algún  producto  procedente de las Islas Canarias para  una  cantidad  superior  a  la  fijada  en  el contingente, el contingente aplicable  a  la  importación  del  mismo producto procedente de la Comunidad se aumentará  en  una  cantidad  al  menos  igual al exceso del contingente para la importación procedente de las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento se adoptarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado  en  último  término  por  el  Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2), o con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 234/68  del  Consejo,  de  27  de  febrero  de  1968, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de las plantas vivas y de los productos   de  la  floricultura  (3),  modificado  en  último  término  por  el Reglamento  (CEE)  n°  3768/85.  2.  Las  modalidades de aplicación del presente Reglamento  se  referirán,  en  particular: a) para cada producto, a la fijación del  contingente  inicial;  b)a  las  comunicaciones que la República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">deberá transmitir a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">No del arancel     |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) 06.02           |Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes</p>
    <p class="parrafo">|e injertos:</p>
    <p class="parrafo">|ex D. Las demás:</p>
    <p class="parrafo">|- rosales</p>
    <p class="parrafo">|- plantas ornamentales</p>
    <p class="parrafo">06.03              |Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos</p>
    <p class="parrafo">|, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o</p>
    <p class="parrafo">|preparados de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">|A. Frescos:</p>
    <p class="parrafo">|ex I. del 1 de junio al 31 de octubre:</p>
    <p class="parrafo">|- rosas</p>
    <p class="parrafo">|- claveles</p>
    <p class="parrafo">|ex II.del 1 de noviembre al 31 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">|- rosas</p>
    <p class="parrafo">|- claveles</p>
    <p class="parrafo">b) 07.01           |ex H. Cebollas, chalotes y ajos:</p>
    <p class="parrafo">|- cebollas, del 1 de agosto al 30 de noviembre</p>
    <p class="parrafo">|M.Tomates:</p>
    <p class="parrafo">|ex I. del 1 de noviembre al 14 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">|- del 1 de diciembre al 14 de mayo</p>
    <p class="parrafo">|ex II.del 15 de mayo al 31 de octubre:</p>
    <p class="parrafo">|- del 15 de mayo al 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
