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    <identificador>DOUE-L-1986-80194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>501/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 501/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija, para el año 1986, el contingente inicial que podrá aplicar la República Portuguesa para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/054/L00046-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81866" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 3977/86, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  234,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que,  en virtud del artículo 269 del Acta  de  adhesión,  la  República Portuguesa podrá mantener, durante la primera etapa,   bajo  la  forma  de  contingentes,  restricciones  cuantitativas  a  la importación  de  ciertas  frutas  y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985  durante determinados períodos del año;  Considerando  que  el  apartado  2, punto b), del mismo artículo prevé que el  contingente  inicial  aplicable  en 1986 se fijará, para cada producto, bien en  un  3  %  de  la  media  de la producción portuguesa en el curso de los tres últimos  años  anteriores  a  la  adhesión  para  los  que  existan estadísticas disponibles,  bien  en  la  media de las importaciones portuguesas realizadas en el  curso  de  los  tres  últimos  años  anteriores  a  la adhesión para los que existan  estadísticas  disponibles,  si  este  último criterio supone un volumen superior;  Considerando  que  las  estadísticas actualmente disponibles muestran que  hay  que  adoptar  el  primero  de los criterios anteriormente citados para fijar  el  contingente  inicial;  Considerando que, para el período que va desde el  1  de  marzo  al  31  de  diciembre  de  1986, el contingente aplicable será igual  al  contingente  inicial  reducido  en  un sexto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  volúmenes  de  los  contingentes  iniciales  que,  en  aplicación  del artículo  269  del  Acta  de  adhesión,  la República Portuguesa podrá aplicar a la   importación  de  los  productos  del  sector  de  la  frutas  y  hortalizas</p>
    <p class="parrafo">procedentes  de  la  Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985 quedan  fijados  en  la  forma  que se indica en el Anexo. Para el período del 1 de  marzo  al  31  de  diciembre  de  1986,  estos  volúmenes se reducirán en un sexto.  2.  Los  contingentes  se aplicarán durante los períodos indicados en el Anexo para cada producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  régimen de contingentes contemplado en el artículo  269  del  Acta  de  adhesión serán, en la medida en que sea necesario, adoptadas  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
