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    <identificador>DOUE-L-1986-80193</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>500/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 500/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan las restricciones cuantitativas iniciales a la importación en Portugal de tortas procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1362" orden="1">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  234,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el  artículo  245  del  Acta de adhesión  prevé  que  la  República  Portuguesa  podrá  aplicar,  hasta el 31 de diciembre  de  1992,  restricciones  cuantitativas  a  la importación procedente de  terceros  países  de  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  XXI y, en particular,  de  tortas;  Considerando  que  para  que Portugal pueda aplicar el artículo  245  del  Acta  de  adhesión es necesario fijar el contingente inicial para  los  citados  productos;  Considerando  que  la media de las importaciones es  superior  al  3  %  de la producción portuguesa de tortas; que la aplicación de  los  criterios  establecidos  en  el  artículo  245  del  Acta  conduce a la fijación  de  dicho  contingente  sobre la base de la media de las importaciones de  los  años  1982,  1983  y  1984;  Considerando que el presente Reglamento se aplicará  al  conjunto  de  los terceros países, sin perjuicio de los protocolos que  se  celebren  con  los terceros países preferenciales de conformidad con lo dispuesto   en   el  artículo  366  del  Acta  o  de  las  medidas  transitorias contempladas  en  su  artículo  367;  que,  no obstante, es conveniente precisar que  las  cantidades  que  resulten  de  las restricciones cuantitativas fijadas en  aplicación  de  dichos  artículos  están  comprendidas en la cantidad fijada por  el  presente  Reglamento  para  el  conjunto  de  los  terceros  países, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  inicial  a  que  se  refiere  el  artículo  245 del Acta de adhesión  que  la  República  Portuguesa  deberá  aplicar  a  la importanción de tortas  de  la  subpartida  23.04  B  del  arancel aduanero común procedentes de terceros  países  queda  fijado  en  110  000  toneladas.  2.  Para  el  período comprendido  entre  el  1  de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente contemplado  en  el  apartado  1  se  reducirá en una sexta parte. 3. Por lo que respecta   a   los   países  preferenciales,  en  caso  de  que  los  protocolos contemplados  en  el  artículo  366  del  Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas  autónomas  tomadas  en  virtud  del artículo 367 de la mencionada Acta, prevean  restricciones  cuantitativas,  las  cantidades  que resulten de aplicar las   disposiciones   arriba   citadas   se  fijarán  antes  de  proceder  a  la determinación  de  las  cantidades  para  los demás terceros países respetándose el límite establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  régimen de contingentes contemplado en el artículo  245  del  Acta  de  adhesión se adoptarán en la medida de lo necesario con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
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