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    <identificador>DOUE-L-1986-80190</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>497/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 497/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan las restricciones cuantitativas iniciales a la importación en Portugal de ciertos productos de la floricultura procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/054/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3727" orden="1">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="2">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81901" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, el art. 1 y el anexo, por Reglamento 4060/86, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta de adhesión de España y Portugal y,  en  particular,  el  apartado  2  del artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión,  Considerando  que  el  artículo 245 del Acta de adhesión prevé que la República   Portuguesa   podrá   aplicar  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992 restricciones   cuantitativas   a   la  importación  procedente  de  los  países terceros   de   productos   contemplados   en   el   Anexo   XXI   del  Acta  y, especialmente,  para  ciertos  productos  del  sector  de las plantas vivas y de la  floricultura  incluidos  en  las  partidas  nos  06.02,  06.03  y  06.04 del arancel  aduanero  común;  Considerando  que  la aplicación del artículo 245 del Acta   por  la  República  Portuguesa  presupone  la  fijación  del  contingente inicial  para  cada  uno  de  los  productos citados; Considerando que, sobre la base   de   las  informaciones  disponibles,  la  aplicación  de  los  criterios definidos  en  el  artículo  245  del  Acta  tiene como resultado el fijar estos contingentes  al  nivel  indicado  en  el presente Reglamento;. Considerando que el  presente  Reglamento  se  aplica  al  conjunto  de  los países terceros, sin perjuicio,  por  otro  lado,  de  los  protocolos que se celebren con los países terceros  preferenciales,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  366  del Acta sobre   medidas   transitorias   contempladas  en  su  artículo  367;  que,  sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,   es  conveniente  prever  que  las  cantidades  de  las  restricciones cuantitativas  fijadas  en  aplicación  de  estos  artículos  están incluidas en las  fijadas  para  el  conjunto  de  los países terceros en virtud del presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  iniciales  contemplados  en  el  artículo 245 del Acta de adhesión  que  aplicará  la  República Portuguesa a la importación procedente de países  terceros  de  los  productos de las partidas nos ex 06.02, ex 06.03 y ex 06.04  del  arancel  aduanero  común,  se fijarán como se indica en el Anexo. 2. Para  el  período  del  1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 estos contingentes fijados  en  el  apartado  1  se reducirán en un sexto. 3. Por lo que respecta a los  países  preferenciales,  en  el  caso que los Protocolos contemplados en el artículo  366  del  Acta  de  adhesión  o,  en su defecto, las medidas autónomas tomadas  en  virtud  del  artículo  367  de  dicha  Acta,  prevean restricciones cuantitativas,   las   cantidades   resultantes   de   la   aplicación   de  las disposiciones  citadas  se  determinarán  antes de la fijación de las cantidades para   los  demás  países  terceros,  respetando  el  marco  establecido  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del régimen de los contingentes contemplado en el   artículo   245   del  Acta  de  adhesión  se  adoptarán,  siempre  que  sea necesario,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  234/68  del  Consejo,  de  27  de  febrero  de  1968,  por  el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de las plantas vivas  y  de  los  productos  de la floricultura (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
