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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>496/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 496/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan las restricciones cuantitativas iniciales a la importación en Portugal de ciertos productos transformados a base de frutas y hortalizas procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/054/L00036-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81902" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo y se suprime el art. 1.2, por Reglamento 4061/86, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  234,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el  artículo  245  del  Acta de adhesión  prevé  que  la  República  Portuguesa  podrá  aplicar  hasta  el 31 de diciembre   de   1992   restricciones   cuantitativas  a  las  importaciones  de productos  procedentes  de  los  terceros  países  contemplados  en el Anexo XXI del  Acta  y,  especialmente,  de  ciertos productos del sector de los productos transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas; Considerando que la aplicación del  artículo  245  del  Acta  por  la  que la República Portuguesa presupone la fijación  del  contingente  inicial  para  los  productos  citados; Considerando que,  sobre  la  base  de  las  informaciones  disponibles, la aplicación de los criterios  definidos  en  el  artículo  245  del  Acta  tiene  como resultado el fijar  estos  contingentes  en  los niveles indicados en el presente Reglamento; Considerando   que   el  presente  Reglamento  se  aplica  al  conjunto  de  los terceros  países,  sin  perjuicio,  por  otro  lado,  de  los  protocolos que se celebren  con  los  terceros  países  preferenciales,  según  lo dispuesto en el artículo  366  del  Acta  sobre medidas transitorias contempladas en su artículo 367;   que,  sin  embargo,  es  conveniente  precisar  que  las  cantidades  que resulten  de  las  restricciones  cuantitativas  fijadas en aplicación de dichos artículos  están  comprendidas  en  las  que son válidas para el conjunto de los terceros  países  en  virtud  del  presente  Reglamento; Considerando que cierto número  de  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas enumerados en  el  Anexo  XXI  del  Acta  están  sometidos  al  régimen  de certificados de importación  contemplado  en  el  artículo 15 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986, por la que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas  y  hortalizas  (1);  que,  debido  al  establecimiento  de restricciones cuantitativas   en   Portugal,   se   podrá   prever  que  los  certificados  de importación   concedidos   para  esos  productos  sólo  sean  válidos  para  las importaciones  a  Portugal  si  van  acompañados de una autorización de importar concedida   por   las   autoridades   de  ese  país,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  iniciales  contemplados  en  el  artículo 245 del Acta de adhesión  que  aplicará  la  República Portuguesa a la importación procedente de terceros  países  de  los  productos transformados a base de frutas y hortalizas enumeradas  en  el  Anexo  XXI  del  Acta  se  fijan  en la forma indicada en el Anexo  del  presente  Reglamento.  2.  Para  el período que va del 1 de marzo al 31  de  diciembre  de  1986 los contingentes se reducirán en un sexto. 3. Por lo que  respecta  a  los  terceros  países  preferenciales,  en  el  caso  que  los Protocolos  contemplados  en  el  artículo  366  del  Acta  de adhesión o, en su defecto,  las  medidas  autónomas  tomadas  en  virtud del artículo 367 de dicha Acta  prevean  restricciones  cuantitativas,  las  cantidades  resultantes de la aplicación  de  las  disposiciones  citadas  se  fijarán antes de la fijación de las   cantidades   para   los   demás   terceros  países,  respetando  el  marco establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  para  los  productos sometidos al régimen  de  los  certificados  de  importación  previsto  en el artículo 15 del Reglamento  (CEE)  no  426/86  sólo  serán  válidos  para  las  importaciones en Portugal  si  van  acompañados  de  una autorización de importar expedida por la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del régimen de contingentes contemplados en el artículo  245  del  Acta  de  adhesión  se adoptarán, siempre que sea necesario, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1980.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
