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    <identificador>DOUE-L-1986-80187</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 494/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente inicial a la importación en Portugal de carne de conejos domésticos procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1338" orden="3">Conejos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2777/75, 29 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LASCOMUNIDADES  EUROPEAS,  Visto  el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  234,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el  artículo  245  del  Acta de adhesión  dispone  que  la  República  Portuguesa  podrá  aplicar hasta el 31 de diciembre  de  1992  restricciones  cuantitativas  a  la importación, procedente de  los  países  terceros,  de  los  productos  contemplados en el Anexo XXI del Acta  y,  en  particular,  de carne de conejos domésticos de la partida no 02.04 del  arancel  aduanero  común;  Considerando  que la aplicación por la República Portuguesa  del  artículo  245  del  Acta  presupone la fijación del contingente inicial   del   mencionado   producto;  Considerando  que,  con  arreglo  a  las informaciones  disponibles,  la  aplicación  de  los  criterios  definidos en el artículo  245  del  Acta  conduce  a  la  fijación de dicho contingente al nivel indicado  en  el  presente  Reglamento;  Considerando que el presente Reglamento se  aplica  al  conjunto  de  los países terceros, sin perjuicio, por otro lado, de  los  protocolos  que  se  celebren  con  los países terceros preferenciales, según  lo  dispuesto  en  el artículo 366 del Acta o de las medidas transitorias contempladas  en  su  artículo  367; que, sin embargo, es conveniente prever que las  cantidades  que  resultan  de  las  restricciones  cuantitativas fijadas en aplicación   de   estos  artículos  están  incluidas  en  las  válidas  para  el conjunto   de  los  países  terceros  en  virtud  del  presente  Reglamento,  HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  contingente  inicial  contemplado  en  el  artículo  245  del  Acta  de adhesión,  aplicado  por  la  República  Portuguesa  a la importación procedente de  países  terceros  de  carne  y despojos comestibles de conejos domésticos de la  subpartida  02.04  A  del  arancel aduanero común, se fija en 210 toneladas. 2.  Para  el  período  comprendido entre el 1 de marzo y el 1 de diciembre 1986, el  contingente  indicado  en  el  apartado 1 se reducirá en una sexta parte. 3. Por  lo  que  respecta  a  los  países  preferenciales,  en  el  caso de que los Protocolos  contemplados  en  el  artículo  366  del  Acta  de adhesión o, en su defecto,  las  medidas  autónomas  tomadas  en  virtud del artículo 367 de dicha Acta  prevean  restricciones  cuantitativas,  las  cantidades  resultantes de la aplicación  de  las  disposiciones  citadas se determinarán antes de la fijación de   las  cantidades  para  los  demás  países  terceros,  respetando  el  marco establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  régimen de contingentes contemplado en el artículo  245  del  Acta  de  adhesión  se  adoptarán, en tanto fuera necesario, con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no  2777/75  del  Consejo,  de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de aves de corral (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2). Será competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  282  de  1. 11. 1975, p. 77. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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