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    <identificador>DOUE-L-1986-80186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>493/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 493/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo a la fijación de los contingentes iniciales para el año 1986, aplicables a Portugal para determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral provenientes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
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          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  234,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que,  en virtud del artículo 269 del Acta  de  adhesión,  Portugal  puede,  durante  la  primera  etapa, mantener, en forma   de   contingentes,  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  de determinados  productos  de  los  sectores  de  los huevos y de la carne de aves de  corral  procedentes  de  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de   1985;  Considerando  que  el  apartado  2,  punto  b),  de  dicho  artículo establece  que  el  contingente  inicial  aplicable  en  1986 se fija, para cada producto,  en  el  3  %  de  la  media de producción portuguesa durante los tres últimos   años   antes   de  la  adhesión  para  los  que  existan  estadísticas disponibles,   o  en  la  media  de  las  importaciones  portuguesas  realizadas durante  los  tres  últimos  años  anteriores a la adhesión para los que existan estadísticas  disponibles,  si  este  último  criterio  conduce a un volumen más elevado;   Considerando  que  las  estadísticas  disponibles  en  la  actualidad muestran  que  debe  adoptarse  el  criterio  de  la  producción portuguesa para fijar   el   contingente   inicial  para  los  polluelos  y  huevos  de  gallina incubables  y  para  los  demás  huevos  y  el  criterio  de  las  importaciones portuguesas  para  los  polluelos  y  huevos  incubables  de  pavo; Considerando que,  para  el  período  comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  el  contingente  aplicable  es  igual al contingente inicial, reducido en una sexta parte; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  los  contingentes  iniciales  que  podrá  aplicar  la República Portuguesa,   en   virtud   del   artículo  269  del  Acta  de  adhesión,  a  la importación  de  productos  de  los sectores de los huevos y de la carne de aves de  corral  provenientes  de  la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de  1985  se  fijan  en  el  Anexo.  Para  el  período comprendido entre el 1 de marzo  y  el  31  de  diciembre  de  1986  dichos  volúmenes se reducirán en una sexta parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del régimen de contingentes contemplados en el artículo   269   del  Acta  de  adhesión  se  adoptarán,  en  la  medida  de  lo necesario,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  del Reglamento  (CEE)  no  2771/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los huevos  (1),  modificado  en  último término por el Reglamento (CEE) no 3768/ 85 (2),  y  del  Reglamento  (CEE)  no  2777/75  del  Consejo,  de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  la  carne  de  aves  de  corral  (3),  modificado  en  último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  282  de  1. 11. 1975, p. 49. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
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