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    <identificador>DOUE-L-1986-80184</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>491/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 2727/75 y 2777/75, de 29 de octubre (Ref. 75/80227 y 75/80256)</texto>
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          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 3990/89, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 3296/88, de 24 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
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          <texto>el Anexo III, por Reglamento 218/87 de 26 enero</texto>
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          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1870/86, de 17 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el  artículo  77  del  Acta  de adhesión   prevé   que   el   Reino   de   España  podrá  aplicar  restricciones cuantitativas  a  las  importaciones  de  determinados  productos procedentes de países  terceros  hasta  el  31  de  diciembre  de 1995; que el Consejo habrá de determinar    las    modalidades    de   aplicación   de   tales   restricciones cuantitativas;  Considerando  que  parece  aconsejable  utilizar  como  criterio para  la  fijación  de  las  restricciones  cuantitativas  bien  la media de las importaciones  en  España,  bien  un  porcentaje de la producción española; que, si  ninguno  de  esos  dos  criterios  parece  satisfactorio,  podrán tenerse en cuenta  las  necesidades  del  mercado  español  y  la  necesidad de contribuir, conforme  al  interés  común,  al  desarrollo  armonioso  del  comercio mundial; Considerando    que   el   Reino   de   España   puede   aplicar   restricciones</p>
    <p class="parrafo">cuantitativas   a   las   importaciones   procedentes   de  países  terceros  de productos  sometidos  al  mecanismo  complementario  aplicable  a la importación procedente  de  la  Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985; Considerando  que  de  la  restricciones  cuantitativas  no habrá de resulter un trato  menos  favorable  para  los  productos  comunitarios  en  relación  a los productos  de  países  terceros;  Considerando  que  el  presente  Reglamento se aplicará  al  conjunto  de  países  terceros,  sin perjuicio, por otra parte, de los  protocolos  que  se  vayan  a  concluir con países terceros preferenciales, conforme  al  artículo  179  del Acta o de las medidas transitorias contempladas en  su  artículo  180;  que,  sin  embargo,  es  conveniente  precisar  que  las cantidades  de  las  restricciones  cuantitativas  fijadas en aplicación de esos artículos  se  incluirán  en  las válidas para el conjunto de países terceros en aplicación del presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  restricciones  cuantitativas  a las importaciones en España procedentes de  países  terceros  de  los  productos contemplados en el artículo 77 del Acta de  adhesión  consisten  en  contingentes  anuales  abiertos  sin discriminación entre  los  operadores  económicos.  2. El contingente inicial en 1986 para cada producto  o  grupo  de  productos,  expresado  en volumen se fija: a) bien en la media  de  las  importaciones  españolas  realizadas  en  el  curso  de los tres últimos   años   anteriores  a  la  adhesión  para  los  que  haya  estadísticas disponibles;  los  productos  de  que  se trata figuran en el Anexo I; b)bien en un  porcentaje  de  la  media  de  la producción anual española durante los tres últimos   años   anteriores   a  la  adhesión  para  la  que  haya  estadísticas disponibles;  el  porcentaje  por  producto  o  grupo de productos se fija en el Anexo  II;  c)bien  en  función  de  las necesidades del mercado español sin por ello  impedir  el  desarrollo  armonioso  del comercio mundial; los productos de que  se  trata  figuran  en  el  Anexo III. 3. El ritmo mínimo de aumento de los contingentes  se  fija  según  el procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo  3.  El  ritmo  mínimo  de  aumento  se  fija  teniendo  en  cuenta, en particular:   -   las   corrientes   de   intercambios,   -el   estado   de  las negociaciones  bilaterales  o  multilaterales.  4.  Para el período que va desde el  1  de  marzo  hasta  el  31  de  diciembre de 1986, el contingente aplicable será  igual  al  contingente  inicial,  reducido  en  un  sexto.  5.  Por lo que respecta  a  los  países  preferenciales,  en  el  caso  de  que  los Protocolos contemplados  en  el  artículo  179  del  Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas  autónomas  tomadas  en  virtud  del  artículo 180 de dicha Acta prevean restricciones  cuantitativas,  las  cantidades  que resulten de la aplicación de las  disposiciones  antes  citadas  se  fijará  antes  de  que  tenga  lugar  la fijación  de  las  disposiciones  antes  citadas  se  fijará  antes de que tenga lugar  la  fijación  de  las  cantidades  para  países  terceros,  de acuerdo al marco establecido conforme al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  fijado  para  un  producto  o grupo de productos procedentes de países  terceros  no  podrá  ser  superior a la cantidad de ese mismo producto o grupo  de  productos  que  puede  ser importada procedente de la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  en el marco de las disposiciones del artículo 84 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  aplicación  del presente Reglamento se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del   Consejo,   de  29  de  octubre  de  1975,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales (1) modificado en  último  término  por  el  Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2), o, según el caso, según  los  artículos  correspondientes  de los otros reglamentos por los que se establece  la  organización  común  de  los  mercados agrícolas. Las modalidades de   aplicación:   -  relativas  a  las  carnes  de  conejos  domésticos  de  la subpartida  ex  02.04  A  del  arancel  aduanero  común,  se  adoptarán según el procedimiento  previsto  en  el  artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector de la carne de ave de corral (3), modificado en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3768/85,  para  lo que será competente  el  Comité  de  gestión  creado  por  dicho Reglamento; -relativas a las  plantas  certificadas  de  patatas de calidades inferiores de la subpartida ex  07.01  A  I  del arancel aduanero común, se adoptarán según el procedimiento previsto  en  el  artículo  11  del  Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26  de  octubre  de  1971,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  las semillas (4), modificado en último término por el  Reglamento  (CEE)  n°  3768/85,  para  lo  que  será competente el Comité de gestión   creado   por  dicho  Reglamento.  2.  Las  modalidades  de  aplicación incluyen,  en  particular:  a)  la  fijación  del  contingente inicial para cada producto;  b)las  comunicaciones  que  el  Reino de España habrá de proporcionar a  la  Comisión.  3.  Las  modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 pueden prever un escalonamiento de las importaciones durante el año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">No del        |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">arancel       |</p>
    <p class="parrafo">aduanero      |</p>
    <p class="parrafo">común         |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">04.01         |Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar</p>
    <p class="parrafo">04.02         |Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas</p>
    <p class="parrafo">|A. Sin azucarar:</p>
    <p class="parrafo">|ex II. leche y nata, en polvo o en gránulos:</p>
    <p class="parrafo">|- destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">|B. Con adición de azúcar:</p>
    <p class="parrafo">|I. leche y nata, en polvo o en gránulos:</p>
    <p class="parrafo">|a) leches especiales, llamadas «para lactantes» en</p>
    <p class="parrafo">|recipientes herméticamente cerrados de un contenido de 500 g</p>
    <p class="parrafo">|como máximo, con un contenido en peso de materias grasas</p>
    <p class="parrafo">|superior al 10 % pero sin exceder del 27 %</p>
    <p class="parrafo">04.03         |Mantequilla</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">No del   |Designación de la mercancía                             |Porcentaje</p>
    <p class="parrafo">arancel  |                                                        |</p>
    <p class="parrafo">aduaner  |                                                        |</p>
    <p class="parrafo">o común  |                                                        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Productos del sector vitivinícola del Reglamento (CEE   |0,1 %</p>
    <p class="parrafo">|) no 337/79                                             |</p>
    <p class="parrafo">04.04    |Queso y requesón:                                       |</p>
    <p class="parrafo">|A. Emmental, Gruyère, Sbrinz, Bergkäse, Appenzell       |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|, Vacherin fribourgeois y Tête de Moine, excepto        |</p>
    <p class="parrafo">|rallados y en polvo                                     |</p>
    <p class="parrafo">|B.Quesos de Glaris con hierbas (llamados Schabziger     |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|), fabricados con leche desnatada y adicionados de      |</p>
    <p class="parrafo">|hierbas finamente molidas                               |</p>
    <p class="parrafo">|C.Quesos de pasta azul, excepto rallados o en polvo     |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|D.Quesos fundidos, excepto rallados o en polvo          |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|E.Los demás:                                            |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|I. los demás, excepto rallados o en polvo, con un       |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|contenido en peso de materias grasas inferior o igual   |</p>
    <p class="parrafo">|al 40 %, y con un contenido en peso de agua en la       |</p>
    <p class="parrafo">|materia no grasa:                                       |</p>
    <p class="parrafo">|ex a) inferior o igual a 47 %:                          |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|- excepto el requesón                                   |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|b) superior a 47 % e inferior o igual al 72 %           |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|1. Cheddar                                              |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|ex 2. los demás:                                        |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|- excepto el requesón                                   |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|c) superior al 72 %                                     |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|ex 1.en envases inmediatos con un contenido neto        |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|inferior o igual a 500 g:                               |</p>
    <p class="parrafo">|- excepto el requesón                                   |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|ex 2.los demás:                                         |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|- excepto el requesón                                   |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|II.Los demás:                                           |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|a) rallados o en polvo                                  |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|ex b)los demás:                                         |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">|- excepto el requesón                                   |4 % (1)</p>
    <p class="parrafo">10.01    |Trigo y morcajo o tranquilón:                           |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">|B. Los demás:                                           |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">|ex I. trigo blando y morcajo o tranquilón:              |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">|- trigo blanco panificable                              |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">11.01    |Harinas de cereales:                                    |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">|A. De trigo o de morcajo o tranquilón                   |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">11.08    |Almidones y féculas; inulina:                           |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">|A. Almidones y féculas:                                 |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">|III. almidones de trigo                                 |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">11.09    |Gluten de trigo, incluso seco                           |0,3 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Sin embargo la cantidad que resulte de dicho porcentaje no podrá ser</p>
    <p class="parrafo">inferior a la cantidad total para la que hayan sido o vayan a ser celebrados</p>
    <p class="parrafo">acuerdos con determinados países terceros para las importaciones de quesos</p>
    <p class="parrafo">en España.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">No    |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">del   |</p>
    <p class="parrafo">aran  |</p>
    <p class="parrafo">cel   |</p>
    <p class="parrafo">adua  |</p>
    <p class="parrafo">nero  |</p>
    <p class="parrafo">comu  |</p>
    <p class="parrafo">n     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Productos del sector de la carne de cerdo del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">|2759/75</p>
    <p class="parrafo">01.02 |Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|A. De las especies domésticas</p>
    <p class="parrafo">|ex II. las demás:</p>
    <p class="parrafo">|- excepto los animales para corridas</p>
    <p class="parrafo">02.01 |Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las</p>
    <p class="parrafo">|partidas nos 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o</p>
    <p class="parrafo">|congelados:</p>
    <p class="parrafo">|A. Carnes:</p>
    <p class="parrafo">|II. de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">|B.Despojos:</p>
    <p class="parrafo">|II. las demás:</p>
    <p class="parrafo">|b) de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">02.04 |Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o</p>
    <p class="parrafo">|congelados:</p>
    <p class="parrafo">|ex A. de palomas domésticas y de conejos domésticos:</p>
    <p class="parrafo">|- carnes de conejos domésticos</p>
    <p class="parrafo">02.06 |Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">|los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados:</p>
    <p class="parrafo">|C. Las demás:</p>
    <p class="parrafo">|I. de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">04.02 |Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|B. Con adición de azúcar</p>
    <p class="parrafo">|I. leche y nata, en polvo o en gránulos</p>
    <p class="parrafo">|ex b) las demás:</p>
    <p class="parrafo">|- destinadas al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">11.02 |Grañones y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados o</p>
    <p class="parrafo">|en copos, excepto el arroz de la partida no 10.06; gérmenes de</p>
    <p class="parrafo">|cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos:</p>
    <p class="parrafo">|A. Grañones y sémolas</p>
    <p class="parrafo">|B.Granos mondados (descascarillados o pelados), incluso cortados o</p>
    <p class="parrafo">|partidos:</p>
    <p class="parrafo">|C.Granos perlados</p>
    <p class="parrafo">|D.Granos solamente partidos</p>
    <p class="parrafo">|ex E.Granos aplastados; copos:</p>
    <p class="parrafo">|- granos aplastados</p>
    <p class="parrafo">|G.Gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
