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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>490/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 490/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) nº 357/79 relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitivínicolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
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          <texto>el Reglamento 3589/82, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta de adhesión de España y Portugal y,  en  particular,  su  artículo  396,  Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, Considerando  que,  con  motivo  de  la  adhesión  de  los  Estados mencionados, procede  adaptar  el  Reglamento  (CEE)  n°  357/79  (1),  modificado  en último término   por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3768/85  (2);  Considerando  que  esta adaptación  debe  definir  las  fechas  de  las  primeras  encuestas que deberán realizar   los   nuevos  Estados  miembros,  con  objeto  de  disponer,  lo  más rápidamente  posible,  de  los  datos que permitan evaluar el estado del mercado vitivinícola;   Considerando   que   es  oportuno  establecer  una  contribución financiera  de  la  Comunidad  a  los  gastos  soportados por los nuevos Estados miembros   en   el  marco  de  la  primera  encuesta  de  base  prevista  en  el Reglamento  (CEE)  n°  357/79;  Considerando que los resultados de las encuestas intermedias  previstas  en  el  citado  Reglamento  deben estar disponibles para los  nuevos  Estados  miembros  de manera que permitan apreciar la situación del mercado  vitivinícola;  Considerando  que  el Reino de España se ha comprometido en  el  curso  de  las  negociaciones de adhesión a realizar la primera encuesta de   base   el  año  siguiente  a  la  adhesión;  que  la  República  Portuguesa realizará  una  encuesta  vitivinícola  en 1987 y la primera encuesta de base en 1989, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  357/79 será modificado como sigue: 1) Se insertará el artículo  siguiente:  «Artículo  1  ter  El Reino de España realizará la primera encuesta  de  base  en  1987  de  conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.  Esta  encuesta  reflejará  la  situación  existente  después de los arranques  y  plantaciones  de  la  campaña  1986/87.  La  República  Portuguesa realizará  la  primera  encuesta  de  base  en  1989. Esta encuesta reflejará la situa-  ción  existente  después  de  los arranques y plantaciones de la campaña 1988/89.»;  2)En  el  artículo  4,  se  sustituirá  el  apartado  3 por el texto siguiente:  «3.  Las  unidades  geográficas contempladas en el apartado 2, en el punto  B  del  apartado  2 y en el punto A del apartado 3 del artículo 2 y en el apartado  3  del  artículo  3  serán:  -  respecto  de  la  República Federal de Alemania,  las  regiones  vitícolas  definidas  con  arreglo  al  artículo 3 del Reglamento  (CEE)  n°  338/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se  establecen  disposiciones  especiales  relativas  a  los  vinos  de  calidad producidos  en  regiones  determinadas  (1), modificado en último término por el Reglamento  (CEE)  n°  3687/84  (2), -respecto de Grecia, las regiones vitícolas mencionadas  en  el  Anexo;  -respecto de España, las regiones mencionadas en el Anexo;  -respecto  de  Francia,  los departamentos o los grupos de departamentos mencionados  en  el  Anexo;  -respecto  de  Italia, las provincias; -respecto de Portugal,  las  regiones  mencionadas  en  el  Anexo;  -respecto  de  los  demás Estados  miembros  afectados,  la  totalidad  de  su territorio nacional. (1) DO n°  L  54  de  5.  3. 1979, p. 48. (2) DO n° L 341 de 29. 12. 1984, p. 5.»; 3)En el  apartado  4  del  artículo  5, se añadirá el párrafo siguiente: «El Reino de España  comunicará  esta  descripción  detallada,  a  más tardar, el 30 de junio de  1987,  y  Portugal,  a más tardar el 30 de junio de 1990.»; 4)En el artículo 6,  los  apartados  1,  5  y 6 se sustituirán por los textos siguientes: «1. Los Estados  miembros  afectados  comunicarán  a  la  Comisión,  para  cada  campaña</p>
    <p class="parrafo">vitícola,  los  rendimientos  medios  por  hectárea  obtenidos en hectolitros de mosto  de  uva  o  de  vino  o  en  decitoneladas  de  uva, para las superficies vitícolas   cultivadas  con  variedades  de  uva  de  vinificación,  desglosados según   los   niveles   de   rendimiento  contemplados  en  el  apartado  2.  La Comunicación  de  estos  datos  se  realizará a partir de la campaña 1979/80 por parte  de  Alemania,  Francia  y  Luxemburgo; a partir de la campaña 1982/83 por parte  de  Italia  y  Grecia; a partir de la campaña 1987/88 por parte de España y  a  partir  de  la  campaña  1989/90  por  parte de Portugal.» «5. Los Estados miembros  afectados  comunicarán  a  la  Comisión,  para cada campaña vitícola y desglosa  das  por  unidad  geográfica,  las  previsiones  del  grado alcohólico volumétrico  natural  medio  en  tanto  por  ciento del volumen o en °OEchsle de uvas  frescas  o  de  mostos  de  uva  o  de  vinos obtenidos en las superficies vitícolas   cultivadas   con   variedades  de  uva  de  vinificación  destinadas normalmente  a  la  producción:  -  de  vcprd,  -de  los  demás  vinos:  - vinos destinados  obligatoriamente  a  la  elaboración  de  determinados  aguardientes con  denominación  de  origen.  La  comunicación  de  estos datos se realizará a partir  de  la  campaña  1979/80  por parte de Alemania, Francia y Luxemburgo; a partir  de  la  campaña  1982/83  por  parte  de Italia y Grecia; a partir de la campaña  1987/88  por  parte  de  España  y  a  partir de la campaña 1989/90 por parte  de  Portugal.»  «6.  Los  datos anuales contemplados en los apartados 1 y 5   deberán   comunicarse  antes  del  1  de  abril  siguiente  a  cada  campaña vitícola.  Las  informaciones  sobre  los niveles de rendimiento contempladas en el  apartado  2  deberán  comunicarse  en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo  4.  Las  estimaciones  de  la evolución de los rendimientos medios por hectárea  contempladas  en  el  apartado  3  deberán  comunicarse:  -por primera vez,  antes  del  1  de  octubre de 1981 por lo que respecta a Alemania, Francia y  Luxemburgo,  antes  del  1  de octubre de 1984 por lo que respecta a Italia y Grecia  y  antes  del  1  de  octubre  de  1991  por  lo que respecta a España y Portugal,  -después,  cada  cinco  años,  antes  del 1 de abril, con exepción de la  segunda  previsión  por  parte  de Italia y Grecia, que deberá comunicarse a los  dos  años.»;  5)El  artículo  9  se  sustituirá  por  el  texto  siguiente: «Artículo  9  La  Comunidad  se  hará cargo, de un importe a tanto alzado que se determinará,   de   los   gastos   necesarios   para   la   encuesta   de   base correspondiente  a  la  situación  después  de  la  campaña 1978/79 en Alemania, Francia  y  Luxemburgo,  a  la  correspondiente  a  la  situación  después de la campaña  1981/82  en  Italia  y  en  Grecia, a la correspondiente a la situación después  de  la  campaña  1986/87  en España y la correspondiente a la situación después  de  la  campaña  1988/89  en  Portugal.»;  6)En  el Anexo se añadirá la lista   siguiente:   Lista  de  las  unidades  geográficas  contempladas  en  el apartado  3  del  artículo  4:  «ESPAÑA  1. Galicia 2. Principado de Asturias 3. Cantabria  4.  País  Vasco  A  (provincia  de Alava) 5. País Vasco B (provincias de  Guipúzcoa  y  Vizcaya)  6.  Navarra  7.  La  Rioja 8. Aragón A (provincia de Zaragoza)   9.  Aragón  B  (provincias  de  Huesca  y  Teruel)  10.  Cataluña  A (provincia   de   Barcelona)   11.  Cataluña  B  (provincia  de  Tarragona)  12. Cataluña  C  (provincias  de  Gerona  y Lérida) 13. Baleares 14. Castilla-León A (provincia   de   Burgos)   15.   Castilla-León   B   (provincia  de  León)  16. Castilla-León  C  (provincia  de  Valladolid)  17. Castilla-León D (provincia de Zamora)   18.   Castilla-León  E  (provincias  de  Avila,  Palencia,  Salamanca,</p>
    <p class="parrafo">Segovia  y  Soria)  19.  Madrid 20. Castilla-La Mancha A (provincia de Albacete) 21.  Castilla-La  Mancha  B  (provincia de Ciudad Real) 22. Castilla-La Mancha C (provincia  de  Cuenca)  23.  Castilla-La  Mancha  D  (provincia de Guadalajara) 24.   Castilla-La   Mancha   E   (provincia  de  Toledo)  25.  C.  Valenciana  A (provincia  de  Alicante)  26.  C.  Valenciana B (provincia de Castellón) 27. C. Valenciana  C  (provincia  de  Valencia)  28. Región de Murcia 29. Extremadura A (provincia   de   Badajoz)   30.   Extremadura  B  (provincia  de  Cáceres)  31. Andalucía  A  (provincia  de  Cádiz)  32. Andalucía B (provincia de Córdoba) 33. Andalucía  C  (provincia  de  Huelva)  34. Andalucía D (provincia de Málaga) 35. Andalucía  E  (provincias  de  Almería,  Granada,  Jaén  y Sevilla) 36. Canarias PORTUGAL  1.  Entre  Douro  e  Minho 2. Trás-os-Montes 3. Beira Litoral 4. Beira Interior  5.  Ribatejo  e  Oeste 6. Alentejo 7. Algarve 8. R. A. Açores 9. R. A. Madeira.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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</documento>
