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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>485/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 485/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica con motivo de la adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) nº 991/84 por el que se limita la concesión de la ayuda a la producción para determinadas frutas en almíbar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/054/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1986/87.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80192" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 991/84, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de  1986,  por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector  de  los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas (1) y,</p>
    <p class="parrafo">en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo  2,  Vista la propuesta de la Comisión,  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 426/86 ha establecido un régimen  de  ayuda  a  la producción para determinados productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas;  que,  en  caso  de  presentarse  la  situación prevista  en  el  apartado  3  del  artículo  2  de dicho Reglamento, es posible limitar  a  una  cantidad  determinada la concesión de la ayuda a la producción, teniendo  en  cuenta  la  producción  comunitaria media de los últimos años para los  que  existan  datos  ciertos  disponibles;  Considerando  que el Reglamento (CEE)  no  991/84  (2),  ha  fijado, para la Comunidad de los Diez, limitaciones cuantitativas  para  la  concesión  de  la  ayuda  a  las peras Williams y a las cerezas,  conservadas  en  almíbar,  que  como  consecuencia  de  la adhesión de España  y  de  Portugal,  es necesario ajustar tales cantidades determinadas con objeto  de  tener  en  cuenta  la producción de los dos nuevos Estados miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  991/84 será sustituido por el texto siguiente:  «Artículo  1  La  concesión  de  la  ayuda a la producción para cada campaña  quedará  limitada:  -  en  lo  que  se  refiere  a  las  peras Williams conservadas  en  almíbar  de  la  subpartida  20.06  B  II  del arancel aduanero común,  a  la  cantidad  de  102  305  toneladas;  -en  lo  que se refiere a las cerezas  garrafales  y  demás  cerezas  dulces  conservadas  en  almíbar  de  la subpartida  20.06  B  II  del  arancel  aduanero  común, a la cantidad de 28 272 toneladas;  -en  lo  que  se  refiere a los griotes conservados en almíbar de la subpartida  20.06  B  II  del  arancel  aduanero  común, a la cantidad de 51 282 toneladas. Estas cantidades se entienden peso neto.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a cada uno de los productos a partir de la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
