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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>483/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 483/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas en España para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2199/87, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81865" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y los Anexos I y II, por Reglamento 3976/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,  y  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que,  en virtud del artículo 137 del Acta   de  adhesión,  el  Reino  de  España  podrá  mantener,  hasta  el  31  de diciembre  de  1989,  bajo  forma de contingentes, restricciones cuantitativas a</p>
    <p class="parrafo">la   importación   de   determinadas  frutas  y  hortalizas  procedentes  de  la Comunidad  en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985  y  que  dichas restricciones  podrán  acompañarse  de  limitaciones  especiales en determinados períodos;  Considerando  que  la  letra  b)  del  apartado  3 del mismo artículo prevé  que  el  contingente  inicial  aplicable  en 1986 queda fijado, para cada producto,  bien  en  el  3 % del promedio de la producción anual española en los tres  últimos  años  anteriores  a la adhesión para los que se disponga de datos estadísticos,  o  bien  en  el  promedio de las importaciones realizadas durante los  tres  últimos  años  antes  de  la  adhesión,  para  las que se disponga de datos  estadísticos,  si  este  último  criterio  supone un volumen más elevado; Considerando  que  las  estadísticas  actualmente  disponibles  muestran  que es preciso  adoptar  el  primer  criterio; Considerando que, para el período que se extiende  del  1  de  marzo al 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable debe  ser  igual  al  contingente inicial disminuido en un sexto; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  volúmenes  de  los  contingentes  iniciales  que el Reino de España, en virtud  del  artículo  137  del Acta de adhesión, podrá aplicar a la importación de  los  productos  que  figuran en el Anexo I procedentes de la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985  serán  fijados  en dicho Anexo en frente  de  cada  producto.  Para  el  período comprendido entre el 1 de marzo y el  31  de  diciembre  de 1986, dichos volúmenes se reducirán en un sexto. 2. En el  marco  de  los  contingentes  mencionados  en el apartado 1, las autoridades españolas  limitarán  la  importación  de  los  productos,  durante los períodos que  figuran  en  el  Anexo  II,  a  las  cantidades indicadas en dicho Anexo en frente de cada producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  régimen de contingentes contemplado en el artículo  137  del  Acta  de  adhesión  serán adoptadas, mientras sea necesario, de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el sector de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
