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    <identificador>DOUE-L-1986-80175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>482/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 482/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan los vinos producidos en Portugal asimilados a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, de la partida nº 22.05 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y el art. 1.1, por Reglamento 567/89, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  234,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el párrafo segundo del punto a) del  apartado  2  del  artículo  268  del  Acta  de  adhesión  dispone  que  los derechos   de  aduana  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad  en  su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  de  los  vinos  asimilados a los «vcprd»  de  la  partida  22.05  del  arancel  aduanero  común,  se reducirán, a partir  de  los  derechos  de  base  en  seis  tramos  iguales  según  el  ritmo determinado  por  el  citado  artículo; que por tanto, es conveniente determinar los  vinos  producidos  en  Portugal  que  pueden  asimilarse  a  los  vinos  en cuestión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 268 apartado 2, punto a), segundo párrafo,  tercer  guión  del  Acta  de  adhesión se asimilan a los «vcprd» de la partida   22.05   del   arancel  aduanero  común  los  vinos  producidos  en  el territorio  portugués  de  conformidad  con  la  legislación  nacional  en vigor relativa  a  la  «denominaçao  de  origem  controlada»  y  a  la  «indicaçao  de proveniência  regulamentada».  2.  La  lista  de  los  vinos a que se refiere el apartado  1  se  aprobará  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1)</p>
    <p class="parrafo">modificado  en  último  término  por  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2). A este fin  la  República  Portuguesa  comunicará  a  la  Comisión  todos los elementos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
