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    <identificador>DOUE-L-1986-80174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>481/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 481/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo al ajuste del precio medio del vino de mesa establecido para cada mercado español representativo durante el período de aplicación de los montantes reguladores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 337/79 , de 5 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LASCOMUNIDADES  EUROPEAS,  Visto  el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el  artículo  123  del  Acta de adhesión  prevé  la  aplicación,  durante el período de aproximaciones sucesivas de  los  precios,  de  un  montante  regulador  que  compense  la diferencia que existe  entre  los  precios  de  orientación de los vinos de mesa en España y en la  Comunidad  de  los  Diez;  que, resulta por tanto igualmente necesario, para el  buen  funcionamiento  de  la  organización de mercado, tener en cuenta dicha diferencia   de  precio  para  el  establecimiento  de  los  precios  medios  de mercado  representativos  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se  establece  la  organización  común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2);  que debe corregirse   el   precio   medio   establecido   para   cada   mercado   español representativo  teniendo  en  cuenta  la relación existente entre los precios de orientación  aplicables  en  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y los aplicables en España, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de agosto</p>
    <p class="parrafo">de  1992,  el  precio  medio  contemplado  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  establecido  para  cada mercado español  representativo  será  corregido  por  la  relación  existente entre los precios  de  orientación  aplicables  en  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y los aplicables en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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