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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>480/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 480/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo de los montantes reguladores aplicables a la importación de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82119" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 132, de 21 de mayo de 1986</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81036" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, fijando Montantes para 1990/91: Reglamento 2267/90, de 1 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Visto  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de</p>
    <p class="parrafo">Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el  artículo  123  del  Acta de adhesión  prevé  la  creación  de  un  mecanismo  de montantes reguladores sobre los  intercambios  entre  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985  y  España,  de  productos del sector vitivinícola; Considerando que, en lo que  se  refiere  a  los  vinos  de  mesa,  los  montantes  reguladores  que  se recaudan  en  el  momento  de  la importación de los productos en cuestión en la Comunidad  en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985  procedentes de España  compensan  la  diferencia  entre  los  precios  de  orientación  y estos mismos  precios  fijados  para  España;  que  con relación a los demás productos del  sector  susceptibles  de  crear perturbaciones en el mercado y para los que haya  fijado  un  precio  de  referencia, podrá recaudarse un montante regulador con  arreglo  a  modalidades  que  tengan  en  cuenta  la  relación entre dichos productos   y   los  diferentes  tipos  de  vinos  de  mesa;  Considerando  que, conforme  a  la  declaración  común  incorporada como Anexo al Acta de adhesión, para  determinados  vinos  de  mesa  procedentes de España, valorados en función de  sus  precios  específicos  y  de  su  envasado,  se  recaudará  un  montante regulador  inferior  al  montante  regulador  más  elevado  que  resulte  de  la diferencia  entre  los  respectivos  precios de orientación; Considerando que el montante  regulador  tiene  por  objeto  evitar  perturbaciones en el mercado de la  Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985, sin afectar por ello  a  la  corriente  tradicional de intercambios de los productos a que se ha hecho  referencia;  que,  por  consiguiente, no será necesaria la aplicación del montante  regulador  cuando  se  considere  que  no  se  van  a  producir  tales perturbaciones;  que  conviene  igualmente  prever  la  modulación  del montante regulador  para  los  productos  en  cuestión  en  función de la situación de su mercado;  Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 123 del Acta prevé que podrá  fijarse  un  montante  regulador  para  las exportaciones hacia España de uno  o  de  varios  productos  de  la  Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre  de  1985;  que  no  podrá  recurrirse  a  dicha  posibilidad  más que cuando  para  el  producto  en  cuestión,  la  evolución  de  los mercados pueda causar  perturbaciones  a  la  corriente  normal  de  intercambios; Considerando que,   con   objeto   de   evitar   en   ciertos  casos  perturbaciones  en  los intercambios  con  los  terceros  países,  parece  deseable,  al  proceder  a la fijación  de  la  restitución  aplicable  en los intercambios entre España y los terceros  países  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 87 del Acta de   adhesión,   prever   la   posibilidad   de  no  tener  en  cuenta  total  o parcialmente   determinados  montantes  reguladores,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  normas generales de aplicación del mecanismo   de   los  montantes  reguladores  creados  en  los  intercambios  de determinados  productos  del  sector  vitivinícola  entre  la  Comunidad,  en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985 y España. 2. Los artículos 2 a 6 se aplicarán  a  los  montantes  reguladores  para las importaciones procedentes de España en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  montante  regulador  será,  para cada uno de los tipos de vino de mesa y</p>
    <p class="parrafo">para  cada  campaña  de  comercialización, igual a la diferencia entre el precio de   orientación   fijado  para  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985  y  este  mismo  precio  fijado  para España. 2. El montante regulador  a  que  se  refiere  el  apartado  anterior  podrá  ser adaptado para tener  en  cuenta  la  situación de los precios en el mercado de la Comunidad en su  composición  del  31  de  diciembre de 1985 y de España. La situación de los precios  en  el  mercado  se  valorará,  para  cada  uno de los tipos de vino de mesa,   teniendo   en   cuenta,   en  particular,  los  precios  representativos establecidos  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  n°  337/79  del  Consejo,  de  5  de  febrero  de  1979,  por  el  que se establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1) modificado en último  término  por  el  Reglamento  (CEE) n° 3768/85 (2). 3. La adaptación del montante  regulador  para  determinados  vinos  de  mesa se efectuará tomando en consideración,   en  particular,  sus  precios  específicos  en  el  mercado  de producción  y  su  tipo  de  envasado.  Para  dichos  vinos de mesa, el montante regulador  se  fijará  a  un  nivel  inferior  al montante regulador más elevado para cada uno de los tipos de vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  riesgo  de  perturbaciones  en  el  mercado  de la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre de 1985, podrá fijarse un montante regulador para  determinados  vinos  con  denominación  de  origen  y para los productos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  montante  regulador  para  los  vinos  con  denominación  de origen a que se refiere   el  artículo  3,  se  fijará  en  un  porcentaje  por  determinar  del montante  regulador  fijado  para  los  vinos  de  mesa  del  tipo  A  I.  Dicho montante  variará  en  función  de  la  denominación  de  origen  y  teniendo en cuenta,   en   particular,  la  evolución  de  los  precios  y  los  riesgos  de perturbaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  montante  regulador  para:  -  el  vino nuevo aún en fermentación, - los jugos  de  uva  (incluidos  los  mostos  de  uva) no fermentados, sin adición de alcohol,  con  o  sin  adición de azúcar, de las subpartidas 20.07 A I y B I del arancel   aduanero   común,  -  los  mostos  de  uva  parcialmente  fermentados, incluso  apagados  sin  adición  de  alcohol,  tal como se define en la letra a) de  la  nota  complementaria  4 del capítulo 22 del arancel aduanero común, será igual  al  montante  regulador  aplicable,  respectivamente, a los vinos de mesa de  los  tipos  A  I  y R I. 2. a) El montante regulador para: - el mosto de uva concentrado,  -  el  jugo  de  uva  concentrado, contemplados respectivamente en los  puntos  5  y  7  del  Anexo  II del Reglamento (CEE) n° 337/79, se derivará del  montante  regulador  aplicable  a los vinos de mesa del tipo A I y R I y se calculará   sobre   la   base   de   las   relaciones   entre   los  índices  de concentración.  b)El  montante  regulador  para  el  mosto  de  uva  concentrado rectificado,  contemplado  en  el  punto 5 bis del Anexo II del Reglamento (CEE) n°  337/79  se  derivará  del  montante regulador aplicable a los svinos de mesa del  tipo  A  I  y  se  calculará  sobre  la  base  de  las relaciones entre los índices  de  concentración.  3.  El  montante regulador para el vino encabezado, tal  como  se  define  en  la  letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo</p>
    <p class="parrafo">22  del  arancel  aduanero  común,  será  igual  al  60 % del montante regulador aplicable,  respectivamente,  a  los  vinos  de  mesa de los tipos A I y R I. 4. El  montante  regulador  para  los  vinos  generosos  sin denominación de origen será  igual  al  montante  regulador  aplicable a los vinos de mesa del tipo A I y R I y se calculará sobre la base de un grado alcohólico igual a 12 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  reguladores  fijados  en  aplicación  de lo dispuesto en los artículos  2,  4  y  5,  se  ajustarán  teniendo  en  cuenta,  en particular, la evolución  y  las  características  de  los  intercambios  a  la  vista  de  las corrientes   tradicionales   y   de   los  riesgos  de  perturbaciones.  2.  Los montantes  reguladores  fijados  en  aplicación de lo dispuesto en los artículos 2,  4  y  5  tendrán  como  límite máximo el nivel definido en el apartado 3 del artículo 123 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que para uno o varios de los productos contemplados en los artículo   2,   4  y  5,  la  evolución  del  mercado  de  la  Comunidad  en  su composición   del   31  de  diciembre  de  1985  o  del  mercado  español  pueda perturbar  la  corriente  de  intercambios  normal de dicho producto o de dichos productos  entre  la  Comunidad  y España, podrá tomarse la decisión de fijar un montante  regulador  a  conceder  con  motivo  de la exportación de la Comunidad en  su  composición  del  31  de  diciembre de 1985 hacia España. Dicho montante será  ajustado  de  forma  tal  que evite perturbaciones del mercado español del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  reguladores  serán  percibidos o concedidos por aquel de los dos Estados  miembros  afectados  en  el  cual los precios de orientación utilizados para  la  determinación  de  los  montantes  reguladores  tengan  el  nivel  más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Será  aplicable  el  montante  regulador  que esté en vigor en el momento de la  aceptación  de  la  declaración de exportación. 2. No obstante, y en el caso de  que  ello  fuese  necesario,  podrá  decidirse  crear un régimen de fijación anticipada de los montantes reguladores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En   los  intercambios  entre  España  y  los  terceros  países,  los  montantes reguladores   contemplados   en   los  artículos  2  y  5  se  deducirán  de  la restitución  a  la  exportación.  No obstante, podrá disponerse que no se tengan en  cuenta  en  todo  o en parte dichos montantes reguladores a fin de evitar el riesgo  de  perturbaciones  en  los  intercambios, o si la situación del mercado lo exigiese.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento y, en particular, la creación   de  los  montantes  reguladores  contemplados  en  el  artículo  123, apartado  2,  punto  b)  y  apartado 4 del Acta de adhesión y la fijación de los niveles  contemplados  en  los  artículos  2,  4, 5 y 7 del presente Reglamento, se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 337/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
