<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 479/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan los casos excepcionales en que se autorizara la mezcla de vinos tintos españoles con vinos tintos de los demás Estados miembros procedentes de determinadas variedades y regiones de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>1</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/054/L00001-00001.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82104" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 76, de 21 de marzo de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Ecónomica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  89,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el  apartado 2 del artículo 125 del  Acta  de  adhesión  de  España  y Portugal prevé que durante el período que va  desde  el  1  de  marzo  de  1986  hasta  el 31 de diciembre de 1989, estará prohibida  la  mezcla  de  vinos  españoles  que  no  sean  los vinos blancos de mesa,  con  los  vinos  de  los  demás  Estados  miembros,  salvo  en  los casos excepcionales   que   se   determinen;  que  es  conveniente,  en  consecuencia, determinar  dichos  casos;  Considerando  que  algunos  vinos tintos procedentes de  determinadas  regiones  septentrionales  de  la  Comunidad  y  productos  de determinadas   variedades  presentan  un  color  pálido,  en  particular  cuando proceden  de  uvas  cosechadas  en  años  poco soleados; que dicha palidez en el</p>
    <p class="parrafo">color  de  estos  vinos  tintos  puede  corregirse  por  medio  de la mezcla con vinos  muy  obscuros;  que,  en  consecuencia,  conviene  permitir que los vinos tintos   de   mesa  españoles  que  respondan  a  características  estrictamente reguladas  se  mezclen  con  ciertos vinos tintos de los demás Estados miembros; Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 394 del Acta, la aplicación  de  la  normativa  comunitaria  establecida  para la producción y el comercio  de  productos  agrícolas  se  difiere  hasta el 1 de marzo de 1986, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de diciembre de 1989, cuando las condiciones climáticas y, en particular,  la  insuficiencia  de  insolación  lo  exijan,  podrá acordarse que los  vinos  tintos  procedentes  de  la zona vitícola A o de la parte alemana de la  zona  vitícola  B  y  procedentes  de  determinadas  variedades  de  viñas a determinar   podrán  mezclarse  con  vinos  tintos  de  mesa  españoles.  2.  La proporción  de  los  vinos  tintos  de mesa españoles admitida para la mezcla no podrá  superar  el  5  %  del  volumen  empleado  de vinos tintos procedentes de zonas  vitícolas  contempladas  en  el  apartado  1. 3. Los vinos tintos de mesa españoles   sólo   podrán  ser  empleados  para  la  mezcla  contemplada  en  el apartado  1  si  responden  a las siguientes características: - grado alcohólico volumétrico  no  inferior  a  12  %  vol, y no superior a 15 % vol; y -contenido en  extracto  seco  exento  de  azúcar  no  inferior a 28 gramos por litro, y no superior   a  35  gramos  por  litro.  4.  Las  modalidades  de  aplicación  del presente  Reglamento  serán  aprobadas  con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  67  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de   1979,   por   el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola  (1),  modificado  en  último  término  por  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
