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    <identificador>DOUE-L-1986-80140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>518/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 518/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que se establecen normas detalladas para aplicar el límite de la ayuda a la producción en España y en Portugal en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de Adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  y,  en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  461/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  normas para el sistema de ayuda a la producción en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas,  a consecuencia de la adhesión de España y Portugal (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 991/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el   que  se  establece  una  limitación  a  la  concesión  de  la  ayuda  a  la producción  para  ciertas  frutas  en almíbar (3), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  991/84  limita  la concesión de la ayuda  a  la  producción  de peras Williams en almíbar y de cerezas en almíbar a cantidades  determinadas;  que,  con  el fin de garantizar un reparto equitativo de  las  cantidades  entre  ellas,  las  industrias  transformadoras de España y Portugal  deberían  suministrar  detalles  de  su  producción  obligatoriamente; que  estos  detalles  deberían  enviarse  a  la  Comisión para poder compararlos con los que otros Estados miembros hubieran ya enviado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  limita  la concesión de la ayuda a la producción  de  productos  transformados  a base de tomates en España y Portugal y de melocotones en almíbar transformados en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  los  criterios  para  el  reparto de las cantidades  entre  las  industrias  transformadoras;  que dichos criterios deben fijarse  teniendo  en  cuenta  los  métodos  aplicables  a  los  demás productos sometidos  a  límites  parecidos;  que  dicho reparto se basará en los datos más fidedignos  y  se  hará  de  forma  que  se  facilite  la  transición  entre los sistemas  nacionales  existentes  y  el  sistema  comunitario; que, en la medida de  lo  posible,  el  mencionado reparto deberá basarse en los datos actualmente disponibles   en   los   Estados   miembros,   que  serán  comprobados  por  las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1599/84  de  la  Comisión, de 5 de junio  de  1984,  por  el  que  se  establecen normas detalladas para aplicar el sistema  de  ayudas  a  la  producción  de  productos  transformados  a  base de frutas  y  hortalizas  (4),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 1455/85 (5), contiene  disposiciones  específicas  para  productos  a los cuales la concesión de  ayuda  a  la  producción  se  ha  limitado  a  cantidades  determinadas; que disposiciones   semejantes  deberían  también  aplicarse  a  aquellos  productos para los que se imponga un límite únicamente en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  pudieran  aplicarse  dos  o  más tipos de ayuda a la producción  a  un  grupo  de  productos a base de tomates sujeto al mismo límite de  ayuda  a  la  producción,  debería especificarse la manera en que la ayuda a la  producción  debiera  reducirse  en  caso  de sobrepasar el límite; que, para garantizar  el  mismo  trato  a  las  distintas  industrias  transformadoras, la ayuda  a  la  producción  debería reducirse para todos aquellos productos que se hallen  dentro  de  los  mismos grupos de productos acabados en la proporción en que se sobrepase la cantidad de tomates frescos asignados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  que  se  indica  en el apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84,  se  sustituirá  por  la del 5 de marzo de 1986 para la campaña 1986/87 de las industrias transformadoras establecidas en España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  industrias  transformadoras  a  que  se  refiere  el  artículo  1 y que transformen   peras   y   cerezas   en  almíbar,  notificarán  lo  siguiente  al organismo  que  el  Estado  miembro  interesado haya designado para las campañas de 1983/84, 1984/85 y 1985/86, a más tardar el 15 de marzo de 1986:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  peras  Williams  frescas utilizadas para su transformación en  peras  en  almíbar  y  la  cantidad  de  productos  acabados que se hubieran obtenido, expresadas en peso neto;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   cantidad   de  cerezas  garrafales  frescas  y  otras  cerezas  dulces utilizadas  para  su  transformación  en  cerezas  en  almíbar  y la cantidad de productos acabados que se hubieran obtenido, expresadas en peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  2  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1599/84  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a  las notificaciones que contempla el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España  y  Portugal  notificarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1986,  la  cantidad  total  de  productos frescos a que se refiere el artículo 2 y  la  cantidad  total  de  productos  acabados,  expresadas  en  peso neto. Los datos  se  desglosarán  como  muestra  el  trazado  modelo  que  se recoge en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  productos  que, de acuerdo con la letra b) del apartado 3  y  el  apartado  6 del artículo 118 y la letra b) del apartado 3 del artículo 304  del  Acta  de  adhesión,  pudieran atraer la ayuda comunitaria, las fijarán los  Estados  miembros  interesados  para  cada  industria transformadora y cada campaña  antes  del  comienzo  de  ésta,  como  un  porcentaje  de la producción llevada  a  cabo  durante  las  campañas  consideradas  para  el  cálculo  de la producción media total a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  a  que se refiere el apartado 1 será igual al porcentaje que represente   la   parte   de  la  producción  media  total  del  Estado  miembro interesado   a  la  que  afecte  el  límite  de  concesión  de  la  ayuda  a  la producción.  A  los  fines  de aplicación del presente apartado, se entiende por cantidad  a  la  que  efecta  el límite de concesión de la ayuda a la producción la  cantidad  indicada  para  cada  grupo de productos en los apartados 3 b) y 6 del  artículo  118  y  en  el  apartado  3  b)  del  artículo  304  del  Acta de adhesión,  reducida  en  un  2  %.  Este  2  % se repartirá entre las industrias transformadoras  en  la  forma  prevista  en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   entiende   por  producción  media  total  las  cantidades  totales  de producción   siguientes,  expresadas  en  peso  neto  para  los  melocotones  en almíbar  y  en  relación  a  la  cantidad  de tomates frescos utilizados para su</p>
    <p class="parrafo">transformación en productos a base de tomates:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  aquellas  industrias  transformadoras  que  hubieran producido durante las  tres  campañas  anteriores  o  durante  el  primero  de estos tres años: un tercio de su producción total durante ese período de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  aquellas  industrias  transformadoras  que  hubieran producido durante las  dos  campañas  anteriores  o durante el primero de estos dos años: la mitad de su producción total durante ese tiempo;</p>
    <p class="parrafo">c)   para  aquellas  industrias  transformadoras  que  sólo  hubieran  producido durante la campaña anterior: la totalidad se su producción durante la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  media  total  se  fijará  antes  del  comienzo de cada campaña y respecto a los productos a base de tomates, para cada uno de estos grupos:</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomates,</p>
    <p class="parrafo">- tomates en conserva pelados y enteros,</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomates.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  productos  que  hayan  estado  sometidos a un sistema nacional de ayuda,  antes  de  la  adhesión,  la  producción total se determinará en función de  los  datos  comunicados  al  respecto  y  comprobados  por  las  autoridades competentes durante el sistema de ayuda precedente.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que los datos referidos a los productos a base de tomates se expresen   únicamente   en   peso  neto,  las  autoridades  competentes  deberán convertir  el  peso  neto  en  la  cantidad de tomate fresco utilizado, mediante un  índice  de  producción  determinado  a tanto alzado, y aplicable al conjunto de la producción de una campaña específica.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  aquellos  casos  en  que  una industria transformadora hubiera utilizado una  cantidad  de  tomates  frescos  superior  a  la  que  se  la  adjudicó para transformar  productos  del  grupo  «  otros  productos  a base de tomates », se reducirá  la  ayuda  a  la  producción  de  todos  los productos del grupo en la proporción  en  que  la  cantidad total de tomate fresco ulitizado haya superado a  la  cantidad  que  se  hubiera  adjudicado para transformar productos de este grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda para productos a base de tomates presentadas por las  industrias  transformadoras  a  que se refiere el artículo 1 irá respaldada por  un  informe  para  cada producto que dará lugar a un porcentaje determinado de  ayuda  a  la  producción  sobre  la  cantidad total, expresada en peso neto, producida  durante  la  campaña  de comercialización de que se trate a partir de materias  primas  de  origen  comunitario  compradas frescas y sobre la cantidad total de materias primas utilizadas para obtener los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se aplicarán también a los melocotones en  almíbar  en  el  caso  de  las  industrias  transformadoras  establecidas en España.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 1 de abril de cada año:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  total,  expresada  en  peso  neto, de productos acabados a los que  se  refieren  los  apartados  1  y  2. Los productos se desglosarán como se indica en la letra a), artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  total  de  materia  prima  utilizada para la transformación de cada grupo de productos acabados a los que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 16 y de los artículos 17 y 18 del    Reglamento   (CEE)   no   1599/84   se   aplicarán   a   las   industrias transformadoras  a  que  alude  el artículo 1 y que transformen productos a base de tomates y, para aquéllas establecidas en España, melocotones en almíbar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de marzo de 1986. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 144 de 1. 6. 1985, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Trazado modelo al que se refiere el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Cantidad en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2,10  //  //  //  //  Campaña // // 1.2,3.4,6.7,10 // // 1983/84 // 1984/85 // 1985/86  //  //  //  //  //  //  1.2.3.4.5.6.7.8.9.10  //  Producto  acabado  // Cantidad  total  de  materia  prima  utilizada // Cantidad de productos acabados obtenidos   //  Cantidad  total  de  materia  prima  utilizada  //  Cantidad  de productos  acabados  obtenida  por  las  industrias  transformadoras que también hayan  producido  durante  1983/84  //  Cantidad  de productos acabados obtenida por  las  industrias  transformadoras  que hayan comenzado su producción durante 1984/85   //   Cantidad   total  de  materia  prima  utilizada  //  Cantidad  de productos  acabados  obtenida  por  las  industrias  transformadoras que también hayan  producido  durante  1983/84  //  Cantidad  de productos acabados obtenida por  las  industrias  transformadoras  que hayan comenzado su producción durante 1984/85   //   Cantidad  de  productos  acabados  obtenida  por  las  industrias transformadoras  que  hayan  comenzado  su  producción  durante 1985/86 // // // //  //  //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //  //  //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //  //  //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //  //  //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //  //  //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //</p>
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