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    <identificador>DOUE-L-1986-80138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>511/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 511/86/CECA de la Comisión, de 24 de febrero de 1986, relativo a los derechos de base que se deberán tener en cuenta en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860228</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1317" orden="1">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y, en particular, su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  ha  decidido adelantar  en  un  año,  es  decir, para comienzos de 1986, la aplicación de las reducciones   arancelarias   previstas   para   1987,   en   las   negociaciones comerciales  multilaterales  del  GATT;  que,  en  consecuencia,  el  Reglamento (CEE)  no  950/68  del  Consejo,  de  28  de  junio de 1968, relativo al arancel aduanero  común  (1)  ha  sido  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3331/85 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  mantener la preferencia comunitaria para los productos  de  la  CECA  importados de España, conviene calcular los derechos de aduana  que  les  son  aplicables  en  la  Comunidad  de  los  Diez, teniendo en cuenta los nuevos derechos aplicables a partir del 1 de enero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  base  sobre  los  que  la  Comunidad  de  los  Diez opera las reducciones  sucesivas  previstas  en  el  artículo  31  del Acta de adhesión de España  y  Portugal  serán  los  derechos  efectivamente aplicados el 1 de enero de 1986 a los productos de la CECA, originarios de España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 172 de 22. 8. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 331 de 9. 12. 1985, p. 4.</p>
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