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    <identificador>DOUE-L-1986-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>444/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 444/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se autoriza al Reino de España y a la República Portuguesa a utilizar las subdivisiones nacionales para determinados productos agrícolas dentro de la nomenclatura del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y,</p>
    <p class="parrafo">en  particular,  el  párrafo  segundo  del  apartado  3 de su artí- culo 76 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 244,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del apartado  3  del  artículo  76  y  en  el  párrafo  primero  del  apartado 3 del artículo  244  del  Acta  de  adhesión,  el  Reino  de  España  y  la  República Portuguesa  aplicarán,  a  partir  del 1 de marzo de 1986, la nomencla- tura del arancel  aduanero  común  a  los  productos  contemplados respectivamente en los artículos  67  y  235  del  Acta  ;  que,  sin  embargo, y de conformidad con lo dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3 de los artículos 76 y 244, podrá   autorizarse   a   España   y   a  Portugal  a  utilizar,  dentro  de  la nomenclatura   del   arancel   aduanero   común,  las  subdivisiones  nacionales existentes,  con  objeto  de  proceder a una aproximación progresiva hacia dicho arancel  o  a  la  eliminación de los derechos dentro de la Comunidad, siempre y cuando  no  resulte  de  ello  obstáculo alguno en la aplicación de la normativa comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  relación  a los productos antes mencionados sometidos a derechos  de  aduana,  dicha  autorización  no  crea dificultades y se justifica cuando  dichos  productos  se  encuentren  bajo una misma subpartida del arancel aduanero  común  y  estén  sometidos  a derechos diferentes ; que es conveniente autorizar  a  los  nuevos  Estados  miembros a utilizar subdivisiones nacionales dentro  de  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero común para los productos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  a  que  se  refieren  los  artículos  67 y 235 del Acta de adhesión  sometidos  en  virtud  de  la normativa comunitaria a la aplicación de derechos  de  aduana  en  el  momento  de  su importación de terceros países, se autoriza  al  Reino  de  España  y  a la República Portuguesa a utilizar, dentro de  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero común, las subdivisiones nacionales que  sean  indispensables  para  que  la  aproximación  progresiva  hacia  dicho arancel  o  la  eliminación  de  los derechos dentro de la Comunidad se efectúen en las condiciones previstas por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. BRAKS</p>
  </texto>
</documento>
