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<documento fecha_actualizacion="20251124085601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>391/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 391/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/85 del Comité Mixto CEE-Suecia que completa los Anexos II y III del Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa por la adición de reglas alternativas de porcentaje para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo Cooperación Aduanera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860228</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="3">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2420" orden="4">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="7">Mercancías</materia>
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      <materia codigo="6035" orden="9">Suecia</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 2/85, de 5 de diciembre, adjunta al Mismo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82181" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 105, de 22 de abril de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea el Reino de Suecia (1) ha sido firmado el 22 de julio de 1972 y ha entrado en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con el artículo 28 del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, que forma parte del Acuerdo antes citado, el Comité mixto, en razón a la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Económica Europea y de Suecia, y habida cuenta del carácter recíproco y de la importancia mutua de los intercambios preferenciales correspondientes, ha adoptado la Decisión n° 2/85 que completa los Anexos II y III de dicho Protocolo por la adición de reglas alternativas de porcentaje para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario aplicar esta Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, la Decisión n° 2/85 del Comité Mixto CEE-Suecia será aplicable en la Comunidad. El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El presidente</p>
    <p class="firma_ministro">H. van den BROEK</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO n° L 300 del 31. 12. 1972, p. 97.</p>
    <p class="centro_negrita">DECISION N° 2/85 DEL COMITE MIXTO CEE-SUECIA</p>
    <p class="centro_negrita">de 5 de diciembre de 1985</p>
    <p class="centro_negrita">que completa los Anexos II y III del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa por la adición de reglas alternativas de porcentaje para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera</p>
    <p class="parrafo_2">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo n° 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la experiencia ha demostrado que las reglas de origen que figuran en el Protocolo n° 3 han dado lugar en la práctica a dificultades para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (designado en lo sucesivo por la abreviatura NCCA); que, en razón de la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Económica Europea y de Suecia, y habida cuenta del carácter recíproco y de la importancia mutua del libre intercambio entre la Comunidad Económica Europea y Suecia, es necesario simplificar estas reglas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es deseable prever reglas simplificadas que tengan globalmente el mismo efecto que las reglas existentes; que, como es posible que dichas reglas simplificadas tengan no obstante un efecto más restrictivo para determinados productos, es necesario prever que se apliquen como alternativa a las reglas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las reglas alternativas más simples son reglas de porcentaje idénticas para las listas A y B; que los porcentajes escogidos deben variar según los productos a fin de prevenir cualquier modificación global del efecto económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preferible, por razones de claridad, unir estas reglas alternativas de porcentaje para las listas A y B en dos listas de productos en función de la regla de porcentaje aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que una cláusula de salvaguardia es necesaria para evitar que el efecto de las reglas alternativas no perjudique o amenace con perjudicar gravemente a los productores de una u otra parte contratante,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las listas A y B contenidas en los Anexos II y III del Protocolo n° 3 se modificarán por la adición de las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el carácter originario se concederá a los productos enumerados en la lista I anexa por elaboración, transformación o montaje, en los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda el 40 % del valor del producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">b) el carácter originario se concederá a los productos enumerados en la lista II anexa por elaboración, transformación o montaje, en los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda el 30 % del valor del producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, un porcentaje más bajo y/o condiciones particulares serán aplicables a determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las reglas definidas en el apartado 1 se añadirán, pero no sustituirán, a las reglas de las listas A y B.</p>
    <p class="parrafo">3. El exportador tendrá la facultad de recurrir, bien a las reglas definidas en el apartado 1, bien, como alternativa, aplicar las demás reglas contenidas en las listas A y B. Sin embargo, las reglas definidas en el apartado 1 sólo serán aplicables a un producto dado como alternativa a las reglas contenidas en estas listas, sin poder combinarse con estas últimas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si se comprueba que, por efecto de las reglas alternativas, un producto es importado en el territorio de una parte contratante en tales cantidades y condiciones que perjudique o amenace con perjudicar gravemente a los productores de la parte contratante correspondiente de productos similares o de productos directamente competidores, la parte contratante podrá suspender la aplicación de dichas reglas alternativas para ese producto.</p>
    <p class="parrafo">Semejantes decisiones serán notificadas al Comité Mixto sin demora, con todas las informaciones oportunas. Sin perjuicio de las medidas precautorias adoptadas, el Comité Mixto examinará la situación inmediatamente a fin de buscar una solución aceptable para las partes contratantes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente Stig</p>
    <p class="firma_ministro">BRATTSTROEM</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">LISTA I</p>
    <p class="centro_negrita">Productos acabados a los que se aplica la regla del 40 % definida en el punto a) del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 41</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">Lista II</p>
    <p class="centro_negrita">Productos acabados a los que se aplica la regla del 30 % definida en el punto b) del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 45</p>
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