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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 410/86 de la Comisión, de 24 de febrero de 1986, relativo a las medidas transitorias que deben tomarse con motivo de la adhesión de España y Portugal, por lo que respecta a los intercambios de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/046/L00013-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1002" orden="3">Comercio exterior</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="9">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>Reglamento 409/86, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4, por Reglamento 1163/86, de 22 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal,  y,  en  particular, los apartados 1 de su artículo 90, y 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  409/86  de  la  Comisión, de 20 de febrero   de   1986,  relativo  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa destinados  a  garantizar  durante  el  período transitorio la libre circulación de  mercancías  en  los  intercambios  entre  la Comunidad, en su composición al 31  de  diciembre  de  1985,  por  una parte, y España y Portugal, por otra, así como   en  los  intercambios  entre  estos  dos  nuevos  Estados  miembros  (1), estableció  medidas  transitorias  aplicables  en  particular  a  las mercancías exportadas  antes  del  1  de  marzo  de  1986 hacia los demás Estados miembros; que  estas  medidas  plantean  problemas  para  los  productos agrícolas que han recibido restituciones a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una mayor simplificación, es necesario aplicar un  régimen  basado  en  el principio de que toda operación iniciada antes del 1 de  marzo  de  1986  debe  seguir  sometida a las disposiciones aplicables antes de  esa  fecha  a  los intercambios efectuados en el marco de los acuerdos entre la  Comunidad  y  España  y  entre la Comunidad y los países de la AELC, o a las disposiciones   aplicables   a   los  intercambios  entre  la  Comunidad  y  los terceros  países;  que,  en  los  sectores de la carne de vacuno, de la carne de porcino,  de  la  carne  de  aves de corral y de los huevos, es conveniente, por razones  de  gestión  de  mercado,  someter  al mismo régimen impositivo a todos los   productos  importados  en  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985  procedentes  de  España  y a todos los productos importados en  España  procedentes  de  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  en  particular  los  gravámenes  a  la importación  aplicables  en  España  y en Portugal antes del 1 de marzo de 1986, pudieran   haber   comenzado   a   desarrollarse  movimientos  especulativos  de determinados  productos;  que  es  conveniente  tomar  medidas  para  evitar que dichos   productos   se   beneficien   dos   veces   de  una  restitución  a  la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  sometidos  al régimen de transición por etapas  y  exportados  con  destino  a Portugal, las eventuales restituciones no podrán  ser  superiores  a  la  diferencia  entre  los precios comprobados en la Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985 y los practicados en Portugal  y,  en  su  caso,  a  la incidencia de los derechos de aduana; que, en consecuencia,   es   conveniente  disponer  que  los  certificados  de  fijación anticipada  de  la  restitución  solicitados  antes del 1 de marzo de 1986 dejen de  aplicarse  a  las  exportaciones  con destino a Portugal realizadas a partir</p>
    <p class="parrafo">de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  entiende  sin  perjuicio de las medidas  transitorias  particulares  que  pudieran  adoptarse  para determinados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente Reglamento, la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, se denominará « Comunidad de los Diez ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  establece  las  medidas  transitorias aplicables a los productos agrícolas exportados antes del 1 de marzo de 1986:</p>
    <p class="parrafo">- de España o de Portugal hacia la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">- de la Comunidad de los Diez hacia España o Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- de España hacia Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- de Portugal hacia España.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  artículos  2  a 7 del presente Reglamento no se aplicarán  a  los  productos  contemplados  en  los artículos 131 y 259 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  cuya  declaración  de exportación o de sujeción a uno de  los  regímenes  contemplados  en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80  del  Consejo  (1)  haya  sido aceptada en la Comunidad de los Diez a más tardar  el  28  de  febrero  de  1986,  y  que  sean  importados  en España o en Portugal después de esta fecha, estarán sometidos:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  Comunidad  de  los  Diez, a las disposiciones aplicables hasta el 28 de  febrero  de  1986  al régimen de restituciones y de montantes compensatorios monetarios  y,  en  su  caso,  a  los  certificados de exportación o de fijación previa,  incluidas  las  relativas  a  la  utilización del ejemplar de control T no  5  a  que  se  refiere  el  artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">b)  en  España  o  en  Portugal,  y  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 409/86:</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y España  el  28  de  febrero  de  1986, si dichos productos van acompañados de un certificado de circulación AE1 o de un formulario AE2,</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal  el  28  de  febrero  de 1986, si tales productos van acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los intercambios con terceros países, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  cuya  declaración  de  exportación haya sido aceptada en  España  o  en  Portugal  a  más  tardar  el  28 de febrero de 1986, y que se importen  en  la  Comunidad  de los Diez después de esa fecha, estarán sometidos en  la  Comunidad  de  los Diez, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 409/86:</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y</p>
    <p class="parrafo">España  el  28  de  febrero  de  1986,  si  van acompañados de un certificado de circulación AE1 o de un formulario AE2,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal  el  28  de  febrero  de  1986, si van acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los intercambios con terceros países, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  cuya  declaración  de  exportación haya sido aceptada en  España  o  en  Portugal  a  más  tardar  el  28 de febrero de 1986, y que se importen en Portugal o en España después de esa fecha, estarán sometidos:</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre España y Portugal el 28 de febrero  de  1986,  si  van acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de  un  formulario  EUR  2 en los que se lea la mención « EFTA-SPAIN-TRADE », de conformidad  con  los  acuerdos  relativos  a  los  intercambios entre estos dos países,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  en los intercambios con terceros países, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  2  y  3,  los  productos de los sectores  de  la  carne  de  vacuno, de la carne de porcino, de la carne de aves de corral y de los huevos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  declaración  de  exportación  o  de  sujeción  a  uno  de los regímenes establecidos  en  los  artículos  4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 haya sido aceptada  en  la  Comunidad  de  los Diez a más tardar el 28 de febrero de 1986, y  que  se  importen  en  España  después  de  esa  fecha,  estarán sometidos en España al régimen aplicable a los intercambios con terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  declaración  de  exportación  haya sido aceptada en España a más tardar el  28  de  febrero  de  1986  y  que  se  importen  en la Comunidad de los Diez después  de  esa  fecha,  estarán  sometidos,  en  la  Comunidad de los Diez, al régimen aplicable a los intercambios con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  a  que  se refieren los artículos 2, 3 y 5 que se importen a partir  del  1  de  marzo de 1986 en España o en la Comunidad de los Diez, y que vayan  acompañados  de  un  certificado de circulación AE1, de un formulario AE2 o  de  un  documento  T2L  o T2LES expedido a posteriori, no estarán sometidos a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  productos  estarán  sometidos,  en  su  caso,  a  la  presentación de un certificado « MCI ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  que  se refieren los artículos 2, 3 y 5 que se importen a partir  del  1  de  marzo  de  1986 en Portugal o en la Comunidad de los Diez, y que   vayan   acompañados  de  un  certificado  de  circulación  EUR  1,  de  un formulario  EUR  2  o  de  un  documento  T2L  o T2LPT expedido a posteriori, no estarán sometidos a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  productos  estarán  sometidos,  en  su  caso,  a  la  presentación de un certificado « MCI ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  figuran  en  el Anexo I cuya declaración de exportación</p>
    <p class="parrafo">de   España  hacia  terceros  países  haya  sido  aceptada  durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  marzo  y  el  31  de  agosto de 1986, sólo podrán beneficiarse de una restitución a la exportación si son de origen español.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  que  figuran  en el Anexo II cuya declaración de exportación de  Portugal  hacia  terceros  países  haya  sido  aceptada  durante  el período comprendido  entre  el  1  de  marzo  y  el  31  de  agosto de 1986, sólo podrán beneficiarse de una restitución a la exportación si son de origen portugués.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  a  que  se refieren los apartados 1 y 2, los productos que  figuran  en  los  Anexos  I  y II que no sean de origen español o portugués no  podrán  estar  sujetos  en  España  o en Portugal a ninguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  sometidos  al  régimen  de  transición por etapas, los certificados  de  fijación  anticipada  de  la restitución solicitados antes del 1  de  marzo  de  1986,  no  podrán  ser  utilizados  para  los  productos  cuya declaración  de  exportación  de  la  Comunidad  de los Diez hacia Portugal haya sido aceptada después del 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  poseedor  de  uno  de  los  certificados  a  que  se  refiere el apartado  1  de  muestre,  a satisfacción de las autoridades competentes, que el certificado  se  destinaba,  en  su  totalidad  o  en  parte,  a una exportación hacia  Portugal,  se  liberará  la  garantía correspondiente a las cantidades no utilizadas,  previa  solicitud  del  interesado  presentada  ante  el  organismo competente a más tardar el 31 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecoh en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   //   //   //  Sector  //  Número  del  arancel  aduanero  común  // Observaciones  //  //  //  //  Leche  y  productos lácteros // 04.01 04.02 04.03 04.04  ex  23.07  B  //  Productos  contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  804/68  //  Carne  de  porcino  //  01.03 A II 02.01 A III a) 02.06 B 16.01  16.02  A  II  16.02  B III a) // // Carne de bovino // 01.02 A 02.01 A II 16.02  B  III  b)  1  // // Carne de ave y huevos // 01.05 02.02 04.05 A I 04.05 B  I  //  //  Materias  grasas  //  15.07  A 12.01 B // // Productos de pesca // 03.01  B  //  //  Cereales  y  arroz  // 10.01 A 10.02 10.03 10.06 B 11.01 11.02 11.07  11.08  A  11.09  17.02  B  21.07  F  II  23.02  A 23.03 A I ex 23.07 B // Productos  contemplados  en  el  Anexo  A  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75 // Tabaco  bruto  //  24.01  //  //  Productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas  //  ex  08.11  E  //  Cerezas sin rabillo, deshuesadas y conservadas</p>
    <p class="parrafo">en  una  solución  sulfurosa  líquida  //  // ex 20.04 // Cerezas confitadas con azúcar  (almibaradas,  glaseadas,  escarchadas)  //  //  ex 20.06 A // Avellanas comunes,  frutos  del  Corylus  avellana,  con exclusión de las mezclas // // ex 20.07 // Jugo de naranja puro, sin adición de otras sustancias // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   //   //   //  Sector  //  Número  del  arancel  aduanero  común  // Observaciones  //  //  //  // Materias grasas // 15.07 A 12.01 B // // Productos de   pesca   //   03.01   B  //  //  Tabaco  bruto  //  24.01  //  //  Productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  //  ex 08.11 E // Cerezas sin rabillo,  deshuesadas  y  conservadas  en  una  solución sulfurosa líquida // // ex   20.04   //   Cerezas   confitadas   con   azúcar  (almibaradas,  glaseadas, escarchadas)  //  //  ex  20.06  A  //  Avellanas  comunes,  frutos  del Corylus avellana,  con  exclusión  de  las  mezclas  //  //  ex 20.07 // Jugo de naranja puro, sin adición de otras sustancias // // //</p>
  </texto>
</documento>
