<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>409/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/046/L00005-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6192" orden="8">Portugal</materia>
      <materia codigo="6932" orden="6">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80810" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2855/85, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 678/85, de 18 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3/84, de 19 de diciembre de 1983</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80016" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 49/81, de 1 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80028" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1977-80451" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80318" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2826/77, de 5 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80300" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2695/77, de 7 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80223" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 679/85, de 18 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80261" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80032" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 75/98, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80682" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 10, por Reglamento 1214/92, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81914" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3716/91, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  y, en particular el apartado 1 de su artículo 50, y el apartado 1 de su artículo 210,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo   50   y  del  apartado  1  del  artículo  210  de  dicha  Acta,  deben determinarse  métodos  de  cooperación  administrativa  a  fin de garantizar que las  mercancías  que  reúnan  las  condiciones  requeridas  a  estos  efectos se beneficien  de  la  eliminación  de  los  derechos  de  aduana  y  exacciones de efecto  equivalente  así  como  de  las  restricciones  cuantitivas y medidas de efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  de aduana y exacciones de efecto equivalente a la  importación  están  totalmente  eliminados o lo serán progresivamente en los intercambios  entre  España  y  Portugal,  así  como  entre  estos  dos  Estados miembros y los demás Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  durante  el  período  de  aplicación  de  las medidas  transitorias,  poder  establecer  una  distinción entre las mercancías, según  reúnan  o  no  las  condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 y  en  el  apartado  1  del  artículo  10 del Tratado, en España y Portugal o en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  tener  en cuenta, a este efecto, las disposiciones en  vigor  y,  en  particular,  las  contenidas en el Reglamento (CEE) no 222/77 del  Consejo,  de  13  de  diciembre  de  1976, relativo al tránsito comunitario (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión;  las contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  223/77  de  la  Comisión,  de  22  de diciembre   de   1976,  que  establece  disposiciones  de  aplicación  así  como medidas  de  simplificación  del  régimen  del  tránsito  comunitario  (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3399/85 (3), así como  las  contenidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 2826/77 de la Comisión, de 5 de  diciembre  de  1977,  por  el  que se establece un formulario de declaración de  tránsito  comunitario  que  pueda ser utilizado en un sistema de tratamiento automático  o  electrónico  de  las  informaciones (4), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tales  motivos,  es  necesario prever la utilización de documentos  de  tránsito  comunitario  interno  que  correspondan  a  los que se utilizaron  en  la  Comunidad  antes  de  la  adhesión de España y Portugal pero</p>
    <p class="parrafo">caracterizados por siglas diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Acta  de  adhesión  relativas  a los intercambios  entre  España  y  Portugal,  así  como las disposiciones adoptadas por  el  Consejo  en  aplicación del apartado 1 del artículo 88 y del apartado 1 del   artículo   256  del  Acta  de  adhesión,  suponen  el  establecimiento  de procedimientos  especiales  destinados  a  asegurar  la  correcta  aplicación de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente,   también,  prever  medidas  transitorais particulares  para  asegurar  que  las mercancías expedidas antes del 1 de marzo de  1986,  ya  sean  de España o de Portugal o de otros Estados miembros, puedan beneficiarse  de  la  eliminación  de  los  derechos  de  aduana y exacciones de efecto  equivalente,  así  como  de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  determinadas  mercancías  continuarán  circulando,  tras  la adhesión  de  España  y  Portugal, al amparo del documento T2 GR previsto por el Reglamento  (CEE)  no  49/81  de  la Comisión, de 1 de enero de 1981, relativo a los  métodos  de  cooperación  administrativa  destinados a asegurar, durante el período  transitorio,  la  libre  circulación  de mercancías en los intercambios entre  Grecia  y  los  demás  Estados miembros (5), modificado por el Reglamento (CEE)  no  2835/82  (6),  o  al  amparo  de  un documento que produzca los mismo efectos  para  la  aplicación  de las medidas previstas en dicho Reglamento; que es  conveniente,  por  lo  tanto,  prever la utilización de dichos documentos en los casos pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de  1985,  relativo  a  la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías  dentro  de  la  Comunidad  (7),  el  Reglamento  (CEE) no 679/85 del Consejo,  de  18  de  febrero de 1985, relativo al establecimiento del modelo de formulario   de   declaración   que  debe  utilizarse  en  los  intercambios  de mercancías  dentro  de  la  Comunidad  (8),  y el Reglamento (CEE) no 2855/85 de la  Comisión  (9),  por  el  que  se establecen disposiciones para la aplicación de   estos   dos   Reglamentos,   han   establecido  determinadas  disposiciones relativas a los documentos que sustituirán, a partir del 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1988,   a   los  utilizados  actualmente  en  el  marco  del  procedimiento  del tránsito   comunitario   interno;   que   estos  nuevos  documentos  sustituirán asimismo a todos los previstos en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   determinará   los   métodos   de   cooperación administrativa   destinados  a  asegurar  que  las  mercancías  que  reúnan  las condiciones  requeridas  a  estos  efectos  se  beneficien,  en los intercambios entre  la  Comunidad,  en  su  composición  al  31  de  diciembre de 1985, en lo sucesivo  denominada  «  Comunidad  de  los  Diez  »,  por una parte, y España y Portugal  por  otra,  así  como  en  los  intercambios  entre  estos  dos nuevos Estados  miembros,  del  régimen  que consiste en la eliminación de los derechos de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente, así como de las restricciones cuantitativas  y  medidas  de  efecto equivalente, previsto por el Acta relativa</p>
    <p class="parrafo">a las condiciones de adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento, la Comunidad de los Diez se considerará como un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 1 se aplicará en las condiciones fijadas por el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  mercancías  que  hayan sido producidas en un Estado miembro, incluso aquellas  que  hayan  sido  obtenidas total o parcialmente a partir de productos para  los  que  se  han  cumplido  en  un  Estado  miembro  las  formalidades de importación y que sido sometidas, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  montantes  compensatorios  previstos en los artículos 53 y 72 o 213 y 240 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  exacciones  reguladoras y otros gravámenes a la importación previstos en  el  marco  de  la  política  agrícola o común o de los regímenes específicos aplicables   a   algunas   mercancías  que  resulten  de  la  transformación  de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">que  les  fueran  aplicables  en  ese  Estado miembro y que se hayan beneficiado de  una  devolución  total  o  parcial  de  estos  derechos,  tasas,  montantes, exacciones reguladoras y otras imposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  mercancías  procedentes  de terceros países para las cuales se hayan cumplido  en  un  Estado  miembro  las  formalidades  de importación y, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  exacciones  reguladoras  y  otros  gravámenes a la importación previstas en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  o de los regimenes específicos aplicables  a  determinadas  mercancías  que  resulten  de  la transformación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">que  les  fueran  aplicable,  hayan sido percibidos en ese Estado meimbro, y que no  se  hayan  beneficiado  de una devolución total o parcial de estos derechos, tasas, exacciones reguladoras u otras imposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  mercancías  que  hayan sido obtenidas en un Estado miembro y en cuya fabricación  hayan  entrado  productos  que  no  hayan sido sometidos, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">- a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  montantes  compensatorios  previstos en los artículos 53 y 72 o 213 y 240 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-   a   las  exacciones  reguladoras  y  otras  imposiciones  a  la  importación previstas  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  o  de los regímenes específicos    aplicables    a   algunas   mercancías   que   resulten   de   la transformación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">que  les  fueran  aplicables  en  ese Estado miembro, o que se hayan beneficiado de  una  devolución  total  o  parcial  de  estos  derechos,  tasas,  montantes, exacciones  reguladoras  u  otras  imposiciones,  en  tanto que se perciba, para dichos   productos,   la   exacción  compensatoria  a  que  eventualmente  estén sujetos,   en  virtud  de  las  disposiciones  que  la  Comisión  determine,  en aplicación  del  apartado  3  del  artículo 50 y del apartado 3 del artículo 210 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  a  las  que se aplica el régimen contemplado en el apartado 1  del  artículo  1,  circularán  al  amparo del régimen de tránsito comunitario interno  o,  cuando  no  se aplica este procedimiento, al amparo de un documento que justifique su carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  al  artículo  20,  las  mercancías contempladas  en  el  apartado  1  y  que  circulen  al  amparo  del  régimen de tránsito coumitario interno, serán objeto:</p>
    <p class="parrafo">- de un documento T2 o T2 ES o T2 PT, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  carta  de  porte  internacional  o  de  un  boletín  paquete  exprés internacional aceptado como T2 o T2 ES o T2 PT, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  boletín  de  entrega-tránsito comunitario, aceptado como T2 o T2 ES o T2 PT.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20,  las  mercancías contempladas  en  el  apartado  1  y  que  no  circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario serán objeto:</p>
    <p class="parrafo">- de un documento T2L, T2L ES o T2L PT, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  cuaderno  comunitario  de circulación validado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3/84 del Consejo (10), o bien</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  documento  T2M  expedido según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (11).</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   A   LAS   MERCANCIAS  QUE  CIRCULAN  AL  AMPARO  DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSITO COMUNITARIO INTERNO</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento definido en el Título III del Reglamento (CEE) no 222/77</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  circular  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario interno, deberán ser objeto:</p>
    <p class="parrafo">a) de una declaración T2:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  expedidas  desde  la Comunidad de los Diez donde reunían las condiciones fijadas en las letras a) o b) del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  expedidas  desde  la  Comunidad  de  los Diez donde han sido primero  introducidas,  procedentes  de  España o de Portugal, y para las que se han satisfecho en la Comunidad de los Diez, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  montantes  compensatorios  previstos  en  los  artículos 53 y 72 o 213 y 240 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">que  les  fueran  aplicables,  que  hayan sido percibidos en la Comunidad de los Diez  y  que  no  se  hayan  beneficiado  de  una  devolución total o parcial de estos derechos, tasas o montantes;</p>
    <p class="parrafo">b) de una declaración T2 ES:</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías expedidas de España</p>
    <p class="parrafo">1)  en  donde  reunían  las  condiciones  fijadas  en las letras a), b) o c) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  donde  originariamente  fueron  introducidas  procedentes de otro Estado miembro, y que, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente</p>
    <p class="parrafo">-  los  montantes  compensatorios  previstos  en  los artículos 53 y 72 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">que  les  fueran  aplicables,  hayan sido percibidos en España y que no se hayan beneficiado  de  una  devolución  total  o  parcial  de  estos derechos, tasas o montantes;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  expedidas  a  España  desde  la Comunidad de los Diez, donde reunian las condiciones fijadas en la letra c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  mercancías  que figuras en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero  común,  introducidas  previamente  en España al amparo de un documento T2  PT  o  documento  que  produzca  los  mismos  efectos para la aplicación del régimen  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 1 y que no adquieran el origen  español  en  el  sentido  del  Reglamento  (CEE)  no  802/68 del Consejo (12),  y  de  sus  Reglamentos  de  aplicación,  podrán  ser  reexpedidas  desde España  únicamente  al  amparo  de  un  documento  T2  PT  o de un documento que produzca  los  mismos  efectos  para  la  aplicación  del  régimen a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c) de una declaración T2 PT:</p>
    <p class="parrafo">- las mercacías expedidas desde Portugal</p>
    <p class="parrafo">1)  en  donde  cumplían  las  condiciones establecidas en las letras a), b) o c) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">2)   en  donde  previamente  fueron  introducidas  procedentes  de  otro  Estado miembro, y que hayan satisfecho en Portugal, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  montantes  compensatorios  previstos en los artículos 213 y 240 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-   los   montantes   aplicados   de  acuerdo  con  el  mecanismo  compensatorio contemplado en el artículo 270 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">que  fueron  exigibles,  que  hayan  sido  percibidos  en  Portugal  y que no se hayan  beneficiado  de  una  devolución total o parcial de estos derechos, tasas o montantes;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  expedidas  a  Portugal desde la Comunidad de los Diez, donde reunían las condiciones establecidas en la letra c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  mercancías  enumeradas  en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero   común,   introducidas   previamente  en  Portugal  al  amparo  de  un documento   T2   ES   o  documento  que  produzca  los  mismo  efectos  para  la aplicación  del  régimen  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1, y que no adquieran  el  origen  portugués  en  el sentido del Reglamento (CEE) no 802/68, y  de  sus  Reglamentos  de  aplicación,  podrán  ser reexpedidos desde Portugal únicamente  al  amparo  de  un  documento  T2  ES o de un documento que produzca los  mismos  efectos  para  la  aplicación  del régimen a que se hace referencia el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  documento  T2  ES  o  T2  PT, o el documento que produzca los mismos efectos para  la  aplicación  del  régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1 y a  cuyo  amparo  circulen  dentro  de la Comunidad las mercancías que reúnan las condiciones  establecidas  en  la  letra  c)  del  artículo  2,  incluirá, en la casilla   destinada   para   la  designación  de  las  mercancías,  una  de  las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- A.F. Varer,</p>
    <p class="parrafo">- A.V. Waren,</p>
    <p class="parrafo">- Emporévmata T.E.,</p>
    <p class="parrafo">- I.P. Goods,</p>
    <p class="parrafo">- Mercancías P.A.,</p>
    <p class="parrafo">- Marchandises P.A.,</p>
    <p class="parrafo">- Merci P.A.,</p>
    <p class="parrafo">- A.V. Goederen,</p>
    <p class="parrafo">- Mercadorias A.A.,</p>
    <p class="parrafo">seguido del nombre del Estado miembro de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías,  introducidas  en  España  o Portugal al amparo del documento  T2  o  de  un  documento  que  produzca  los  mismos  efectos para la aplicación   del   régimen  citado  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  sean reexpedidas  en  el  mismo  estado  a  otro  Estado  miembro,  tras  haber  sido colocadas  en  España  o  Portugal  en  depósito provisional o en zona franca, o en   régimen   de   depósito   aduanero,   de   perfeccionamiento  activo  o  de transformación  bajo  control  aduanero,  las  autoridades aduaneras competentes expedirán  un  nuevo  documento  T2 o un nuevo documento que produzca los mismos efectos  para  la  aplicación  del  régimen citado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías,  introducidas  en cualquier otro Estado miembro que no  sea  España,  al  amparo  de  un  documento  T2  ES  o  de  un documento que produzca  los  mismos  efectos  para la aplicación del régimen contemplado en el apartado  1  del  artículo  1,  sean  reexpedidas  en  el  mismo  estado a otros Estado   miembro,   tras   haber   sido  colocadas,  en  el  Estado  miembro  de reexpedición,  en  zona  franca  o  en  depósito  provisional,  o  en régimen de depósito   aduanero,  perfeccionamento  activo  o  transformación  bajo  control aduanero,  las  autoridades  aduaneras  competentes expedirán un nuevo documento T2   ES   o  un  nuevo  documento  que  produzca  los  mismos  efectos  para  la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  mercancías,  introducidas  en cualquier otro Estado miembro que no  sea  Portugal,  al  amparo  de  un  documento T2 PT o documento que produzca los  mismos  efectos  para  la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1  del  artículo  1,  sean reexpedidas en el mismo estado a otro Estado miembro, tras  haber  sido  colocadas,  en  el  Estado  miembro  de reexpedición, en zona franca   o   en  depósito  provisional,  o  en  régimen  de  depósito  aduanero, perfeccionamiento   activo   o   transformación   bajo   control  aduanero,  las autoridades  aduaneras  competentes  expedirán  un  nuevo  documento  T2 PT o un nuevo  documento  que  produzca  los  mismos  efectos  para  la  aplicación  del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  nuevos  documentos,  que  se  mencionan en los apartados 1, 2 y 3 harán referencia  a  los  documentos  presentados  en el momento de la introducción de las  mercancías  en  el  Estado  miembro  de  reexpedición e incluirán todas las indicaciones particulares que en ellos figuren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Por declaración T2 ES o T2 PT, se entenderá una declaración establecida:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  en  un  formulario  que  se  ajuste,  salvo  en  lo  que  se  refiere al</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  las  casillas  reservadas  para  uso  nacional,  así  como  a las dimensiones  de  las  casillas  delimitadas  total  o  parcialmente  por  líneas punteadas,  al  modelo  que  figura  en  los Anexos I o III del Reglamento (CEE) no  223/77,  completado,  eventualmente,  por uno o varios formularios conformes con los modelos que figuran en los Anexos II o IV de dicho Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">-  sea  en  un  formulario  conforme  al  modelo  que  figura  en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2826/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  principal  obligado  indicará  si la declaración de tránsito comunitario debe  establecerse  en  un  formulario T2 ES o T2 PT, completado, eventualmente, por  uno  o  varios  formularios  T2  ES  bis  o  T2  PT  bis, añadiendo de modo legible  e  indeleble,  a  máquina  o  a mano, en el lugar que aparece en blanco detrás  de  la  sigla  T  que figura en estos formularios, la indicación « 2-dos ES » o « 2-dos PT », según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento,  las disposiciones previstas  en  materia  de  procedimiento  del  tránsito comunitario interno por el  Reglamento  (CEE)  no  222/77  y  por  las  disposiciones  adoptadas para su aplicación,  se  aplicarán  a  las  mercancías  que  circulen  al  amparo  de un documento T2 ES o T2 PT.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   simplificado   aplicable  a  las  mercancías  transportadas  por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la Sección I del Título IV del Reglamento (CEE) no 223/77:</p>
    <p class="parrafo">1.  -  La  carta  de  porte  internacional  o el boletín de expedición « paquete exprés  internacional  »  establecido  para  las  mercancías  aceptadas  para su transporte  por  una  administración  de  ferrocarril de los Estados miembros de la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">-  el  boletín  de  entrega-tránsito comunitario establecido para las mercancías aceptadas  para  su  transporte  por  uno de los representantes nacionales de la empresa de transporte en la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">se  aceptarán  como  declaración  o documento T2, según el caso, salvo que lleve la   sigla  T1,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo  42,  o  de  los  apartado  2  y  3  del artículo 50 i), del Reglamento antes  citado,  o  las  siglas T2 ES o T2 PT, de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  -  La  carta  de  porte  internacional  o el boletín de expedición « paquete exprés   internacional   »   establecido   para  mercancías  aceptadas  para  su transporte por la administración de ferrocarriles españoles,</p>
    <p class="parrafo">-  el  boletín  de  entrega-tránsito comunitario establecido para las mercancías aceptadas  para  su  transporte  por  el  representante  nacional  español de la empresa de transporte,</p>
    <p class="parrafo">se  aceptarán  como  declaración  o  documento  T2  ES  según el caso, salvo que lleve  la  sigla  T1,  de  conformidad  con las disposiciones del apartado 2 del artículo  42  o  de  los  apartados  2  y  3  del artículo 50 i), del Reglamento antes  citado,  o  la  sigla  T2,  de conformidad con el apartado 3 del artículo 10.  3.  -  La  carta  de  porte  internacional  o  el  boletín  de expedición «</p>
    <p class="parrafo">paquete  exprés  internacional  »  establecido para mercancías aceptadas para su transporte por la administración de ferrocarriles portugueses,</p>
    <p class="parrafo">-  el  boletín  de  entrega-tránsito comunitario establecido para las mercancías aceptadas  para  su  transporte  por  el  representante nacional portugués de la empresa de transporte,</p>
    <p class="parrafo">se  aceptarán  como  declaración  o  documento  T2  PT, según el caso, salvo que lleve  la  sigla  T1,  de  conformidad  con las disposiciones del apartado 2 del artículo  42  o  de  los  apartados  2  y  3  del artículo 50 i), del Reglamento antes   citado  o  la  sigla  T2,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del apartado  1  del  artículo  10,  o  la  sigla T2 ES, conforme al aparatado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  sean  aceptadas  para  su  transporte,  por  la  administración  de ferrocarriles   españoles   o   portugueses  o  por  el  representante  nacional español  o  portugués  de  la  empresa  de  transporte, las mercancías amparadas por  uno  de  los  documentos  de  transporte  aceptados  como  documento  T2 en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  6, la aduana de partida añadirá, de forma   visible,   la   sigla  T2  en  la  casilla  25  de  la  carta  de  porte internacional  o  del  boletín  de expedición « paquete exprés internacional » o en   la   casilla   reservada  a  la  aduana  del  boletín  de  entrega-tránsito comunitario.  La  sigla  T2  se autentificará mediante el estampado del sello de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sean  aceptadas  para  su  transporte,  por  una  administración  de ferrocarriles  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez o de Portugal   o  por  uno  de  los  representantes  nacionales  de  la  empresa  de transporte   en  la  Comunidad  de  los  Diez  o  en  Portugal,  las  mercancías amparados  por  uno  de  los documentos de transporte aceptado como documento T2 ES,  en  aplicación  del  segundo  guión  de  la  letra b) del artículo 4, o del apartado  2  del  artículo  6,  la  aduana de partida añadirá, de forma visible, la  sigla  T2  ES  en  la  casilla  25  de la carta de porte internacional o del boletín  de  expedición  «  paquete  exprés  internacional  »  o  en  la casilla reservada a la aduana del boletín de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  sigla  T2  ES  se autentificará mediante el estampado del sello de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  sean  aceptadas  para  su  transporte,  por  una  administración  de ferrocarriles  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez o de España   o   por   uno  de  los  representantes  nacionales  de  la  empresa  de transporte  en  la  Comunidad  de los Diez o en España, las mercancías amparadas por  uno  de  los  documentos  de  transporte  aceptado como documento T2 PT, en aplicación  del  segundo  guión  de la letra c) del artículo 4, o del apartado 3 del  artículo  6,  la  aduana  de partida añadirá, de forma visible, la sigla T2 PT  en  la  casilla  25  de  la  carta  de  porte internacional o del boletín de expedición  «  paquete  exprés  internacional  »  o en la casilla reservada a la aduana del boletín de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  sigla  T2  PT  se autentificará mediante el estampado del sello de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  LAS  MERCANCIAS  QUE  NO  CIRCULEN  AL  AMPARO  DEL</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DEL TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, cuando las mercancías a que  se  hace  referencia  en  la letra a) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo  6,  no  circulen  al  amparo  del régimen del tránsito comunitario, el documento  que  debe  utilizarse  para  justificar  el  carácter  comunitario de dichas  mercancías  se  establecerá  en  un  formulario  T2L,  de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo XI del Reglamento (CEE) no 223/77.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  mercancías  a  que se hace referencia en el primer párrafo de la letra  b)  o  en  el  segundo  párrafo  de  la  letra c) del artículo 4, o en el apartado  2  del  artículo  6,  no  circulen  al amparo del régimen del tránsito comunitario,  el  documento  que  debe  utilizarse  para  justificar el carácter comunitario de dichas mercancías se establecerá en un formulario T2L ES,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  mercancías  a que se hace referencia en el segundo párrafo de la letra  b)  o,  en  el  primer  párrafo  de  la  letra c) del artículo 4, o en el apartado  3  del  artículo  6,  no  circulen  al amparo del régimen del tránsito comunitario,  el  documento  que  debe  utilizarse  para  justificar el carácter comunitario de dichas mercancías se establecerá en un formulario T2L PT.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerarán</p>
    <p class="parrafo">-  incluidas  en  la  categoría  de  las  mercancías contempladas en la letra a) del   artículo  4,  las  mercancías  que  circulen  al  amparo  de  un  cuaderno comunitario  de  circulación,  validado  por una aduana de partida situada en la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">-  incluidas  en  la  categoría  de  las  mercancías  contempladas  en el primer guión  de  la  letra  b)  del  artículo 4, las mercancías que circulen al amparo de  un  cuaderno  comunitario  de circulación validado por una aduana de partida situada en España,</p>
    <p class="parrafo">-  incluidas  en  la  categoría  de  las  mercancías  contempladas  en el primer guión  de  la  letra  c)  del  artículo 4, las mercancías que circulen al amparo de  un  cuaderno  comunitario  de circulación validado por une aduana de partida sitada en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  para  los  documentos  de tránsito comunitario interno T2L ES  y  T2L  PT  son los mencionados en el apartado 1 del artículo 11, cuya sigla T2L  se  completará,  cuando  se emita el documento, con la sigla ES o PT, según el  caso,  a  mano  o a máquina, de forma legible e indeleble. La sigla « ES » o « PT » podrá imprimirse previamente sobre los citados formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  a  los  documentos  T2L  ES y T2L PT las disposiciones de los apartados   2,  letra  a)  del  apartado  5,  párrafos  primero  y  segundo  del apartado  6,  el  9  y  10 del artículo 2, así como las disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) no 223/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de un documento T2M, de conformidad con las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  137/79,  se  considerará que los productos de que se trate  cumplen  las  condiciones  previstas  en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado  en  el  Estado  miembro  del  que  depende la aduana que ha expedido el cuaderno de formularios T2M.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice,  de  conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no  2695/77  de  la  Comisión,  de  7  de  diciembre  de  1977,  por  el  que se determinan  las  condiciones  a  las  que  se subordina la admisión de productos destinados  a  determinadas  categorías  de  aerodinos  o de barcos al amparo de un  régimen  arancelario  favorable  a  la  importación(13),  una carta de porte aéreo o un documento equivalente, se considerará que dichos productos:</p>
    <p class="parrafo">-  pertenecen  a  la  categoría  de  las  mercancías contempladas en la letra a) del  artículo  4,  si  el  aeropuerto  de salida depende de un Estado miembro de la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">-  pertenecen  a  la  categoría  de  las  mercancías  contempladas  en el primer guión  de  la  letra  b)  del artículo 4, si el aeropuerto de partida depende de España, con excepción de los aeropuertos de las Islas Canarias o de Melilla,</p>
    <p class="parrafo">-  pertenecen  a  la  categoría  de  las  mercancías  contempladas  en el primer guión  de  la  letra  c)  del  artículo 4, si el aeropuerto de salida depende de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  mercancías  contenidas  en los envíos por correo (paquetes postales incluidos), se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  pertenecen  a  la  categoría de las mercancías contempladas en la letra a)  del  artículo  4,  los  envíos  expedidos desde una oficina de Correos de la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  pertenecen  a  la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión  de  la  letra  b)  del artículo 4, los envíos expedidos desde una oficina de  Correos  de  España  con  exclusion  de las oficinas de Correos de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  pertenecen  a  la categoría de las mercancías contempladas en el primer guión  de  la  letra  c)  del artículo 4, los envíos expedidos desde una oficina de Correos de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  los  envases  o  los  documentos  de  acompañamiento  no lleven la etiqueta  amarilla  del  modelo  que figura en el Anexo XII del Reglamento (CEE) 223/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  expedición  deberán colocar  o  hacer  colocar  la  etiqueta amarilla mencionada en el apartado 1 en los envases y documentos de acompañamiento,</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  las  mercancías  expedidas  por  una oficina de Correos de un Estado miembros   no   pudieren,   caso   de   estar   al   amparo  de  alguno  de  los procedimientos  del  tránsito  comunitario,  ser  objeto  de una declaración T2, T2 ES o T2 PT;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   las  mercancías  expedidas  por  una  oficina  de  Correos  de  la Comunidad  de  los  Diez  o  de  Portugal  debieren, caso de estar al amparo del procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno, ser objeto de una declaración T2 ES de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">-  el  segundo  guión  del  primer  párrafo  de  la  letra  b)  del artículo 4 o segundo párrafo de la letra c) del mismo artículo,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   las  mercancías  expedidas  por  una  oficina  de  Correos  de  la Comunidad  de  los  Diez  o de España debieren, caso de estar sometidas a alguno</p>
    <p class="parrafo">de  los  procedimientos  del  tránsito  comunitario  interno,  ser objeto de una declaración T2 PT, de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">-  el  segundo  párrafo  de  la  letra  b)  del  artículo  4 o segundo guión del primer párrafo de la letra c) del mismo artículo,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  mercancías  podrán  beneficiarse  del  régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 1, únicamente si se presenta:</p>
    <p class="parrafo">- un documento T2L ES, en el caso contemplado en la letra b), o</p>
    <p class="parrafo">- un documento T2L PT, en el caso contemplado en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancías  que  lleven  consigo  los  viajeros  o  formen  parte  de  sus equipajes  se  acogerán  al  beneficio  del régimen contemplado en el apartado 1 del  artículo  1,  siempre  que  no  se  trate  de mercancías destinadas a fines comerciales:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   se  declare  que  responden  a  las  condiciones  requeridas  para beneficiarse  de  dicho  régimen,  sin  que  exista  ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  mediante la presentación de un documento T2L, T2L ES o T2L PT, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   POR   LAS  QUE  SE  REGULAN  LOS  INTERCAMBIOS  ENTRE  ESPANA  Y PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  comprendidas  en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común,  a  excepción  de  las comprendidas en el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo  (14),  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80 del Consejo (15), o en el Reglamento   (CEE)  no  3035/80  del  Consejo  (16),  y  que  circulen  bajo  el procedimiento  del  tránsito  comunitario  interno  al amparo de un documento T2 ES o T2 PT, o si no se aplica este procedimiento, al</p>
    <p class="parrafo">amparo  de  un  documento  que  produzca  los  mismos efectos para la aplicación del  régimen  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión únicamente si:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  su  introducción  en  España,  el  documento  T2 PT o el documento que surta los mismos efectos lleva la mención « origen Portugal »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  su  introducción  en  Portugal,  el documento T2 ES o el documento que surta los mismos efectos lleva la mención « « origen España ».</p>
    <p class="parrafo">Esta  mención  irá  detrás  de  la  designación  de las mercancías en la casilla prevista  a  tal  fin  y  será  autenticada  mediante  el  sello de la aduana de partida.  El  carácter  originario  de  dichas mercancías vendrá determinado por las  disposiciones  que  el  Consejo  haya  adoptado o pueda adoptar con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  que  circulen  al  amparo de uno de los documentos a que se hace  referencia  en  la  Sección  II  del  Título  II, y que produzca los mismo efectos  que  un  documento  T2  ES  o  T2  PT  para  la  aplicación del régimen contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  1, sólo opdrán beneficiarse del régimen  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de  ahesión,  previa  presentación  de  un  documento  T2L  ES  o  T2L PT con la mención  relativa  al  origen,  mencionada  en el partado 1, autenticada por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  aduaneras.  En  tal  caso,  no  se  aplicarán las disposiciones del apartado  4  del  artículo  42 o el apartado 5 del artículo 50 i) del Reglamento (CEE) no 223/77.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares, previstas en su caso, en el marco  de  la  política  agrícola  común  o  en  el de los regímenes específicos aplicables  a  determinadas  mercancías  que  resultan  de  la transformación de productos agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  para  las que se hayan expedido certificados de circulación AE1  o  formularios  AE2  en  conformidad  con  los  Acuerdos  celebrados  entre España  y  la  Comunidad,  y  que,  en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta  o  bien  situadas  en  la  Comunidad  en  depósito  provisional, o en zona franca,  en  régimen  de  depósito  aduanero  o  de  transformación bajo control aduanero  antes  de  que  expire el plazo de presentación de dichos certificados o  formularios,  podrán  acogerse  al  beneficio  del  régimen  mencionado en el apartado  1  del  artículo  1, sin necesidad de presentar un documento T2L o T2L ES expedido a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  para  las que se hayan expedido certificados de circulación EUR  1  o  formularios  EUR  2  en conformidad con los Acuerdos celebrados entre Portugal  y  la  Comunidad,  y que, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en ruta  o  bien  situadas  en depósito provisional o en zona franca, en régimen de depósito  aduanero  o  de  transformación  bajo  control  aduanero, antes de que expire  el  plazo  de  presentación  de  dichos certificados, podrán acogerse al beneficio  del  régimen  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  sin necesidad de presentar un documento T2L o T2L PT expedito a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  que  sean  objeto  de  intercambio entre España y Portugal, para   las   que   se   haya  expedido  certificados  de  circulación  EUR  1  o formularios  EUR  2  con  la  referencia « EFTA-SPAIN-TRADE » de conformidad con los  Acuerdos  relativos  a  los  intercambios entre estos dos países, y que, en la  fecha  del  1  de marzo de 1986, estén en ruta o bien situadas en el país de destino  en  depósito  provisional  o  en  zona  franca o en régimen de depósito aduanero  o  de  transformación  bajo  control  aduanero, antes de que expire el plazo  de  presentación  de  dichos  certificados o formularios, podrán acogerse al  beneficio  del  régimen  mencionado  en  el  apartado  1 del artículo 1, sin necesidad de presentar un documento T2L ES o T2L PT expedido a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  mercancías  contempladas  en  los  apartados  1,  2  y  3  sean reexpedidas,  en  su  caso,  tras haber estado situadas en depósito provisional, o  en  zona  franca,  en  régimen  de depósito aduanero o de transformación bajo control  aduanero,  circularán  al  amparo de un documento T2, T2 o T2 PT, según el  caso,  o  de  un  documento  que surta los mismos efectos para la aplicación del  régimen  contemplado  en  el  párrafo 1 del artículo 1. No obstante, dichas mercancías  no  podrán  ya  acogerse  al  mencionado  régimen  después del 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares previstas, en su caso, en el marco   de  la  política  agrícola  común  o  en  el  de  regímenes  especificos</p>
    <p class="parrafo">aplicables  a  determinadas  mercancías  que  resultan  de  la transformación de productos agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  que  sean  objeto de intercambios entre España y la Comunidad  de  los  Diez,  y  para  las  que no se haya expedido certificados de circulación  AE1  o  formularios  AE2, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén en  ruta,  o  bien,  situadas en la Comunidad en depósito provisional, o en zona franca,  en  régimen  de  depósito  aduanero  o  de  transformación bajo control aduanero, podrán ser objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)   de  un  documento  T2L  expedido  a  posteriori,  en  caso  de  haber  sido expedidas   a  España  desde  la  Comunidad  de  los  Diez,  donde  reunían  las condiciones requeridas para la obtención de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  podrá  expedirse  un  T2L  a  posteriori  para  los productos agrícolas  proprios  de  una  organización común de mercado ni para determinadas mercancías  que  resultan  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  que hayan  sido  objeto,  antes  del  1  de  marzo  de 1986, de formalidades para la concesión  de  restituciones  a  la  exportación  hacia España en el marco de la política  agrícola  común;  b)  de  un  documento  T2L expedido a posteriori, en caso  de  haber  sido  expedidas  a la Comunidad de los Diez desde España, donde reunían las condiciones requeridas para la obtención de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  que sean objeto de intercambios entre Portugal y la Comunidad  de  los  Diez,  para  las  que  no  se  haya expedido certificados de circulación  EUR  1  o  formularios  EUR  2, en la fecha del 1 de marzo de 1986, estén  en  ruta,  o  bien,  situadas  en la Comunidad en depósito provisional, o en  zona  franca,  en  régimen  de  depósito  aduanero  o de transformación bajo control aduanero, podrán ser objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)   de  un  documento  T2L  expedido  a  posteriori,  en  caso  de  haber  sido expedidas a Portugal requeridas para la obtención de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   no  podrá  expedirse  un  documento  T2L  a  posteriori  a  los productos   agrícolas  propios  de  una  organización  común  de  mercado  ni  a determinadas   mercancías   que  resultan  de  la  transformación  de  productos agrícolas   que   hayan   sido  objeto,  antes  del  1  de  marzo  de  1986,  de formalidades   para  la  concesión  de  restituciones  a  la  exportación  hacia Portugal en el marco de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  un  documento  T2L  PT  expedido  a  posteriori,  en  caso de haber sido expedidas  a  la  Comunidad  de  los  Diez  desde Portugal, en donde reunían las condiciones requeridas para la obtención de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  mercancías  que  sean  objeto  de  intercambios  entre España y Portugal,  para  las  que  no se haya expedido certificados de circulación EUR 1 o  formularios  EUR  2  con  la referencia « EFTA-SPAIN-TRADE », en la fecha del 1  de  marzo  de  1986,  estén  en  ruta o bien situadas en el Estado miembro de destino o en transformación bajo control aduanero, podrán ser objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  documento  T2L ES expedido a posteriori, con la mención, en su caso, del  origen  a  que  se hace referencia en el artículo 17, si han sido expedidas hacia  Portugal  desde  España,  en  donde  reunían  las  condiciones requeridas para la obtención de dicho documento;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  un  documento  T2L PT expedido a posteriori, con la mención, en su caso, del  origen  a  que  se hace referencia en el artículo 17, si han sido expedidas hacia  España  desde  Portugal,  en  donde  reunían  las  condiciones requeridas</p>
    <p class="parrafo">para la obtención de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, las mercancías que circulen  al  amparo  de  un  documento T2 GR o de un documento que produzca los mismos  efectos  en  virtud  de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 49/81, se  considerarán  asimiladas  a  las  mercancías  que  circulen  al amparo de un documento  T2  o  documento  que surta los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  de  1  de enero de 1988, las disposiciones del presente Reglamento relativas  a  los  formularios  se  adaptarán,  siempre  que  sea  necesario, de conformidad   con   las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  678/85,  del Reglamento (CEE) no 679/85 y del Reglamento (CEE) no 2855/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 333 de 24. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 4 de 1. 1. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 298 de 26. 10. 1982, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 314 de 8. 12. 1977, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
