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    <identificador>DOUE-L-1986-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>401/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 401/86 de la Comisión, de 21 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para determinados productos exportados en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/045/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6224" orden="3">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1985.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1018/84 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen,  para determinados productos agrícolas  exportados  en  forma  de  mercancías  que  no figuran en el Anexo II del  Tratado,  las  normas  generales  relativas a la concesión de restituciones a   la  exportación  y  a  los  criterios  de  fijación  de  sus  importes  (3), modificado  por  última  vez  por  el  Reglamento (CEE) no 1982/85 (4), prevé la posibilidad  de  fijar  para  las mercancías clasificadas en la partida no 19.03 del  arancel  aduanero  común,  restituciones  diferenciadas según sus destinos; que  estas  mercancías  han  estado  sometidas,  entre  el 19 de julio y el 1 de noviembre  de  1985,  a  una  restitución al ser exportadas a los Estados Unidos y  a  Canadá  diferenciada  respecto  de  los  demás  países  terceros;  que  se incluye  a  Canadá  en  esta  medida  en  razón  de  las  relaciones comerciales especiales   que  existen  entre  este  país  y  los  Estados  Unidos;  que  las condiciones  de  exportación  en  los  Estados Unidos fueron modificadas el 1 de noviembre  de  1985  hasta  tal  punto  que  está  justificado  que  se vuelva a situar  a  los  exportadores  en  un  nivel  de  competitividad equitativo en el mercado  de  estos  dos  terceros  países  en  los  casos  en que las mercancías exportadas  hayan  de  consumirse  en  los  mismos después del 1 de noviembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes con el dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  las  mercancías  de  la  partida  no 19.03 del arancel aduanero común que hayan  de  consumirse  en  los  Estados  Unidos  y  en  Canadá a partir del 1 de noviembre  de  1985  y  para las cuales la restitución haya sido prefijada entre el  19  de  julio  de  1985 y el 31 de octubre de 1985, se les concederá el tipo de   restitución   vigente  el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de certificados de prefijación, aplicable a los demás terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  las  mercancías  de  la  partida  no 19.03 del arancel aduanero común que hayan  de  consumirse  en  los  Estados  Unidos  y  en  Canadá a partir del 1 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre  de  1985  y  para  las  cuales  la restitución no haya sido objeto de una  prefijación,  se  les  aplicará  el  tipo de la restitución aplicable a los demás terceros estados vigente el día de exportación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 18. 4. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 186 de 19. 7. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
