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    <identificador>DOUE-L-1986-80100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>400/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 400/86 de la Comisión, de 21 de febrero de 1986, sobre la aplicación de una medida especial de intervención para el trigo blando de calidad panadera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860222</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1629/77, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2124/85, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2738/75, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3793/85  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo  primero,  apartado  4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  quedan  actualmente  importantes  reservas  de  trigo  blando panificable  sin  salidas  previsibles  en un futuro próximo; que esta situación amenaza  con  afectar  el  equilibrio  del  mercado  de  dicho  producto; que es conveniente,  por  lo  tanto,  con  arreglo  a las disposiciones previstas en el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75, prever la aplicación de medidas especiales  de  intervención  en  forma  de  compra de una calidad que habrá que determinar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   compras   se  efectuarán  de  conformidad  con  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1629/77 de la Comisión, de 20 de julio de  1977,  sobre  las  modalidades  de  aplicación  de las medidas especiales de intervención  destinadas  a  apoyar  el  desarrollo del mercado del trigo blando panificable  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2215/84 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   no  obstante  que  la  situación  del  mercado  de  trigo  blando panificable  se  caracteriza  por  un  nivel  de precios y unas posibilidades de salida  al  mercado  diferentes  según  los Estados miembros; que esta situación justifica  la  fijación  en  cada  uno  de  los Estados miembros de una cantidad máxima que pueda ser aceptable en la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   que   esta  compra  se  efectúe  en  las condiciones  definidas  en  los  artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2738/75 del  Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975,  por  el  que  se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   que   las  cantidades  que  han  de  comprarse  son limitadas,  se  hace  precisa  la  aplicación  de  las  medidas  necesarias para garantizar  la  seriedad  de  las  ofertas presentados a la intervención; que, a tal  efecto,  es  preciso  prever  en  particular  el depósito, en el momento de presentar  las  ofertas,  de  una  fianza  que  será  ejecutada  si se retira la oferta  o  bien  si  se realiza la oferta para una calidad inferior a la calidad mínima  o  bien  si  la  oferta no corresponde a una cantidad realmente presente en los almacenes del postor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  limitación  de  la  cantidad que deba comprarse  exige  la  aplicación  por  parte  de  los  Estados  miembros  de  un procedimiento  destinado  a  garantizar  que las ofertas aceptadas no sobrepasen los  límites  cuantitativos  fijados;  que  este  procedimiento  debe  prever en particular  la  fijación  de  un  porcentaje  de  deducción si el volumen de las ofertas sobrepasara los límites establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  los gastos de análisis y de transporte de las  mercancías  ofrecidas  corren  a  cargo  de los postores; que dichos gastos pueden   resultar  excesivos  cuando,  tras  la  aplicación  del  porcentaje  de deducción  previsto,  la  cantidad  restante  sea  inferior  al  tonelaje mínimo previsto  en  el  apartado  1,  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1629/77; que, a  fin  de  paliar  la  desventaja  que  pueda  resultar de ello, es conveniente autorizar  a  los  postores  a  que  retiren  las cantidades de que se trate sin afectar  a  su  derecho  a  la liberación de la fianza; que, sin embargo, parece adecuado  no  permitir  la  distribución  de  las  cantidades  retiradas de este</p>
    <p class="parrafo">modo entre los demás postores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  las exigencias cualitativas previstas, es  preciso,  para  la  aplicación  de la medida especial de intervención, fijar una  diferencia  del  5  %  entre  el  precio para el trigo blando de la calidad considerada  y  el  precio  determinado  de  conformidad  con  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2124/85 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  de  los  Estados  miembros  enumerados  a continuación   comprarán,   en   las   condiciones  previstas  por  el  presente Reglamento  y  de  conformidad  con las disposiciones previstas en el apartado 3 del  artículo  4  y  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 1629/77, las cantidades  de  trigo  blando  que les sean ofrecidas, de una calidad panadera y que presenten las siguientes características suplementarias:</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  en  proteínas (N x 5,7), de un índice igual o superior al 11 % expresado en materia seca,</p>
    <p class="parrafo">-  un  índice  de  caída  de  Hagberg  igual  o superior a 200, incluidos los 60 segundos de tiempo de preparación (agitación),</p>
    <p class="parrafo">-  una  pasta  obtenida  a  partir de este trigo y considerada como no adherente y  maquinable  en  los  términos  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1955/81 del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">La compra se efectuará dentro de los límites cuantitativos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Alemania 1 000 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Francia 200 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Italia 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Grecia 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo 2 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  bonificaciones  y de las depreciaciones previstas en  los  apartados  3,  4 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1629/77, el precio  que  se  tomará  en  consideración  será  el  precio  mencionado  en  el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 2062/81 de la Comisión (1) serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compra  se  efectuará  en todos los centros de intervención válidos para el  trigo  blando,  en  las  condiciones  definidas  en  los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2738/75.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ofertas  se  presentarán  a  los  organismos  de  intervención  de  los Estados  miembros  interesados,  a  más tardar el 28 de febrero de 1986 a las 13 horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  que  sean  válidas,  las  ofertas  a  la  intervención en el marco del presente  Reglamento  deberán  corresponder  a  cantidades físicamente presentes en los almacenes.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  comprobarán  mediante sondeo que la condición mencionada en el párrafo primero se cumpla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ofertas  a  la  intervención  únicamente se tomarán en consideración si van  acompañadas  de  la  prueba  del  depósito  de  una  fianza  de  5 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  ofertas  a  la intervención podrán retirarse si, tras la aplicación del porcentaje  de  deducción  mencionado  en  el  segundo  guión del apartado 1 del artículo  3,  la  cantidad  restante  es  inferior a 80 toneladas. En este caso, la fianza mencionada en el apartado 5 quedará levantada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  primer párrafo, las cantidades de que se trate no podrán repartirse entre los demás postores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  que  haya  que  pagar  por  las compras mencionadas en el apartado 1 del  artículo  1  será  el  precio  determinado de conformidad con el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  2124/85  para  las  compras  de intervención para la campaña  1985/86  añadiéndole  un  5 %; al precio que resulte se le añadirán los incrementos  mensuales  válidos  para  el mes de febrero de 1986, mencionados en el artículo 3 de ese mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros interesados, sin demora:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobarán  si,  teniendo  en  cuenta los límites cuantitativos previstos en el artículo 1, puede aceptarse el conjunto de las ofertas previstas,</p>
    <p class="parrafo">-  fijarán,  en  caso  de  que la cantidad global ofrecida sobrepase la cantidad prevista  en  el  artículo  1, el porcentaje de deducción que deberá aplicarse a las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Organismos  de  intervención  interesados  informarán  sin demora a los operadores  de  las  cantidades  de  sus  ofertas  que  pueden ser aceptadas sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aceptación  definitiva  de  la  oferta  por  parte  de los organismos de intervención se realizará lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La fianza mencionada en el apartado 5 del artículo 1 será ejecutada:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  cantidades  para las cuales se haya retirado la oferta antes de la aceptación definitiva,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  cantidades  para las cuales la oferta se refiera a un trigo blando de una calidad inferior a la calidad panadera mencionada en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  cantidades  ofrecidas  que  sobrepasen  la  cantidad  almacenada comprobada  realmente  en  el  marco  de  la  aplicación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  levantará  la  fianza  sin  demora  para  las  cantidades  aceptadas  en intervención  así  como  para  las  cantidades  no  aceptadas por aplicación del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 20  de  marzo  de  1986,  las  cantidades que hayan sido objeto de una oferta de intervención en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  de  las  cantidades aceptadas deberá tener lugar a más tardar el 31</p>
    <p class="parrafo">de  mayo  de  1986.  Para  las  entregas  efectuadas  en  marzo, abril y mayo de 1986,  el  precio  que  deberá  pagarse,  a  que  se  refiere  el artículo 2, se incrementará respectivamente con uno, dos o tres incrementos mensuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  fijarán,  en lo necesario, los procedimientos y   condiciones   en   los   que   tengan   que   hacerse  cargo  del  producto, complementarios  y  compatibles  con  las disposiciones del presente Reglamento, para  tener  en  cuenta  las  condiciones  particulares  existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 181 de 21. 7. 1977, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 203 de 31. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 198 de 20. 7. 1981, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 22. 7. 1981, p. 6.</p>
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