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    <identificador>DOUE-L-1986-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 381/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, sobre el pago adicional de la ayuda a la producción para determinados tamaños de envases de concentrado de tomate obtenido a partir de tomates griegos durante la campaña 1983/84.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
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      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado en el sector de los productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, quarter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  asunto  192/83,  República  Helénica/Comisión  de las Comunidades  Europeas,  el  Tribunal  de  Justicia  Europeo  anuló el Reglamento (CEE)  no  1615/83  de  la  Comisión,  por  el  que  se modificaba el Reglamento (CEE)  no  1602/82  en  el  que  se establecían los coeficientes aplicables a la ayuda  a  la  producción  para  los  concentrados de tomate (3), en la medida en que  los  coeficientes  fijados  por  dicho  Reglamento  tenían por efecto crear una  desigualdad  de  trato  entre Grecia y los demás Estados miembros en lo que respecta  a  la  compensación  de  los  gastos suplementarios ocasionados por la utilización de envases más pequeños que los envases tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  1615/83  era  aplicable  para  la campaña de comercialización 1983/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   remediarse  la  desigualdad  de  trato  así  creada; considerando  que  a  tal  fin debe aumentarse la ayuda a la producción pagada o pagable por los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de productos tranformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción  pagada o pagable para el concentrado de tomate con  un  contenido  en  materia  seca  inferior  a  93  %,  obtenido a partir de tomates  criados  en  Grecia  durante  la  campaña  de comercialización 1983/84, deberá   incrementarse,  con  un  pago  complementario,  como  sigue,  para  los productos cuyos tamaños de envase se indica:</p>
    <p class="parrafo">1,4  //  //  Incremento  en  porcentajes  para concentrado de tomate envasado // //  //  1.2.3.4  //  Envases  primeros  inferiores a 1,5 kg pero no inferiores a 0,7  kg  //  Envases  primeros  inferiores a 0,7 kg pero no inferiores a 0,25 kg //  Envases  primeros  inferiores  a  0,25  kg  pero  no inferiores a 0,15 kg // Envases  primeros  inferiores  a  0,15 kg // // // // // 2,51 // 4,79 // 6,87 // 8,78 // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  El  incremento  al  que  se  refiere  el  apartado  1 únicamente se pagará a voluntad  de  las  industrias  transformadoras.  La solicitud deberá presentarse a las autoridades competentes a más tardar el 30 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 159 de 17. 6. 1983, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
