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<documento fecha_actualizacion="20251124085601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80089</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>360/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 360/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación por España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3655/84, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 4064/86, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 105, de 22 de abril de 1986</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81995" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6, para la campaña de 1992: Reglamento 3872/91, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 176 y 363,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  prevé  el  mantenimiento por España y Portugal,   durante  un  período  determinado,  de  restricciones  cuantitativas aplicables   a   la   importación   de   determinados   productos  de  la  pesca procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de la normativa general comunitaria, conviene fijar  dentro  de  qué  límites  y  según qué modalidades dichas restricciones y modalidades pueden ser mantenidas en España y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas  a  la  aplicación  de  dichas  restricciones cuantitativas,  conviene  fijar  para  cada  producto  afectado  un  contingente anual  de  importación;  que,  con  motivo  del  escalonamiento irregular de las importaciones  de  un  producto  determinado  durante  el  año, resulta indicado dividir  en  tramos  trimestrales,  revisables  en su caso, el contingente anual definido para dichas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  un  certificado  provisto de un régimen de cauciones,   por  cada  uno  de  los  nuevos  Estados  miembros,  previamente  a cualquier  operación  de  importación  en  su  territorio, tiende a facilitar la</p>
    <p class="parrafo">vigilancia  de  las  importaciones  de  que  se trate; que, para tener en cuenta la  experiencia  adquirida  por  los nuevos Estados miembros en la gestión de un régimen  de  certificados  de  importación  aplicable  a  los  productos  de  la pesca,   conviene   dejar   a   esos   Estados  la  definición  de  determinadas modalidades particulares relativas a la expedición de dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  permitir  una  gestión  racional  de  las  cantidades importadas  durante  cada  trimestre,  conviene  prever las medidas a adoptar en el  supuesto  de  que  la suma de las cantidades importadas o que sean objeto de una  solicitud  de  certificado  no  corresponda  al  tramo  determinado para el trimestre en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  de  las restricciones  cuantitativas  previstas  en  los artículos 176 y 363 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   vistas   a   la   aplicación   de   las  restricciones  cuantitativas contempladas  en  el  artículo  1, se fijarán contingentes de importación anual, al  inicio  de  cada  campaña,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de  1981,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  la  pesca  (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no  3655/84  (2).  Los  contingentes  antes  contemplados  serán  objeto,  en el momento   de   su   determinación,   de   una   repartición   en  cuatro  tramos trimestrales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contingentes  se  fijarán, para cada uno de los nuevos Estados miembros y para cada producto en cuestión, sobre la base:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  media  de  las  importaciones  en  España  y en Portugal del producto considerando  en  el  transcurso  de  los tres últimos años para los cuales haya datos estadísticos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">- de la situación general del mercado para el producto en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-   de   la   apertura   progresiva   de  dichos  mercados  como  resultado,  en particular, de las negociaciones con los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  volumen  de  los  contingentes,  así  como su reparto trimestral, podrán ser  objeto  de  una  revisión  durante  el  año  con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  en  España  y  Portugal  de  productos contemplados en el apartado  1  de  los  artículos 176 y 363 del Acta de adhesión deberá efectuarse sobre  la  base  de  un  certificado  de importación previamente expedido por el organismo  competente  del  Estado  miembro  importador,  para  cada  uno de los trimestres  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 2. Sólo se expedirá un certificado por operación.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  del  certificado  se  hará  a  petición  del  importador, en los cinco días laborales siguientes al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El certificado no será transferible.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  expedición  del  certificado  de  importación  estará  condicionado  al depósito  de  una  fianza  que  garantice  la  obligación de importar durante el</p>
    <p class="parrafo">período  de  validez  del  certificado;  dicha fianza se perderá en su totalidad o  en  parte  si  la  operación no se lleva a cabo durante el período de validez o  sólo  se  realiza  parcialmente.  Las  modalidades de aplicación del presente apartado  se  fijarán  con  arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  importación  sólo  será  válido para los productos para los  que  haya  sido  expedido  y  confiere  el  derecho  de importar durante el período  de  validez  del  certificado  y  en  virtud del mismo la cantidad neta del  producto  designado,  procedente  del  país  o grupo de países indicados en el certificado, con arreglo al apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  importación  tendrá  un  período  de validez de sesenta días a partir del día de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Estado   miembro  importador  definirá  las  modalidades  particulares relativas  a  la  concesión  de  los  certificados de importación y determinará, en  particular,  la  cantidad  máxima  que podrá ser objeto de cada certificado, el  cual,  para  los  contingentes  cuyo  volumen  sea superior a diez toneladas por trimestre, no podrá superar el 5 % del volumen de los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  solicitud  de  un  certificado  contemplada  en el apartado 1 deberá  contener  como  mínimo  los  elementos siguientes que deberán figurar en el certificado:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del importador;</p>
    <p class="parrafo">b) la descripción precisa del producto, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre comercial usual,</p>
    <p class="parrafo">- la designación con arreglo a la nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad del producto en toneladas;</p>
    <p class="parrafo">d) el valor del producto en términos de precio cif;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha y el lugar probables de la importación.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados   miembros   interesados   comunicarán   a  la  Comisión  las modalidades  que  tengan  intención  de  adoptar  en  virtud  del  apartado 5. A falta  de  observaciones  de  la Comisión en el plazo de un mes, las modalidades propuestas se entenderán aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  para  un  producto  determinado, las importaciones realmente efectuadas en  el  transcurso  de  un trimestre no alcanzan la cantidad prevista para dicho trimestre,   las   cantidades  no  utilizadas  serán  trasladadas  al  trimestre siguiente del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  para  un  producto determinado, las solicitudes de certificados para un trimestre  superan  la  cantidad  prevista  para  dicho  trimestre,  los Estados miembros   interesados  deberán  suspender  la  expedición  de  certificados  de importación  para  todas  las  cantidades  que  superen  la cantidad establecida para  el  trimestre  en  cuestión.  Sin embargo, las solicitudes de certificados que  hayan  sido  rechazadas  podrán  dar  lugar a la expedición de certificados para el trimestre siguiente del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  despache  a  libre  práctica  un  producto,  el  certificado  de importación  será  visado  por  el  servicio  de  aduanas  competente,  el  cual indicará   o   certificará   en   el   mismo   certificado   la   cantidad  neta</p>
    <p class="parrafo">efectivamente importada en virtud del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos  del  control  de  las  cantidades  importadas,  el  importador enviará,  sin  demora,  una  copia del certificado contemplado en el apartado 1, al organismo competente que le haya expedido el certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  importador  comunicará  a  la  Comisión,  en  los  diez primeros  días  siguientes  al  fin  de  cada trimestre, por producto y por país de procedencia:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  el  valor globales de los productos que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación durante el trimestre precedente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  el  valor  de  los productos realmente importados durante el trimestre precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  todas las importaciones efectuadas en España  y  en  Portugal,  procedentes  de  terceros países, sin perjuicio de los protocolos  que  deban  celebrarse  con  los  terceros países preferenciales con arreglo  al  apartado  1  de  los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión o, en su   defecto,   de  las  medidas  transitorias  autónomas  contempladas  en  los artículos 180 y 367 de dicha Acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  todo  un  año  civil  no se aplican restricciones cuantitativas, se adoptarán,  con  arreglo  al  mismo procedimiento que el previsto en el apartado 1  del  artículo  2,  disposiciones  particulares para la reducción eventual del contingente inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
