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<documento fecha_actualizacion="20251124085601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>356/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 356/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para una determinada variedad de polivinilpirrolidona de la subpartida ex 39.02 C XIV a) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3506" orden="3">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la Comunidad de polivinilpirrolidona para usos  farmacéuticos,  de  la  subpartida  ex 39.02 C XIV a) del arancel aduanero común,  es  actualmente  insuficiente  para  satisfacer  las  necesidades de las industrias  de  transformación  de  la  Comunidad;  que,  por  consiguiente,  el abastecimiento   de   la   Comunidad   de   productos  de  esa  especie  depende actualmente,  en  cantidad  no  despreciable,  de  importaciones  procedentes de terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las  necesidades  más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a ese producto y ello en las condiciones más  favorables;  que  se  debe  abrir  un  contingente  arancelario comunitario libre  de  derechos,  de  un volumen apropiado y por un período que expire el 31 de  diciembre  de  1986;  que,  para no alterar el equilibrio del mercado de ese producto,  conviene  fijar  el  volumen  del contingente arancelario comunitario en 130 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los importadores  de  la  Comunidad  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de los tipos previstos para dicho  contingente  a  todas  las  importaciones  de dicho producto en todos los Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, no obstante, como  se  trata  de  un  contingente  arancelario destinado a cubrir necesidades que  no  se  pueden  determinar  con suficiente precisión, conviene no prever un</p>
    <p class="parrafo">reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de la utilización, en el volumen  contingentario,  de  las  cantidades que correspondan a sus necesidades en  condiciones  y  según  un procedimiento que se determinarán; que ese modo de gestión  requiere  una  colaboración  estrecha  entre  los Estados miembros y la Comisión,  que  debe,  sobre  todo,  poder  vigilar el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar al respecto a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión económica Benelux,  toda  operación  relativa  a  la  gestión  de  las cuotas atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y hasta el  31  de  diciembre  de  1986, los derechos del arancel aduanero común para la polivinilpirrolidona,  presentada  en  forma  de  polvo  cuyas  partículas  sean inferiores  a  38  micras  y  cuya  solubilidad  en  agua a 25 °C sea inferior o igual  a  1,5  %  en  peso,  de  la  subpartida  ex  39.02  C XIV a) del arancel aduanero   común,   quedarán   totalmente   suspendidos   para   un  contingente arancelario comunitario de 130 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para   este   contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y  la  República Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad con las disposiciones fijadas al respecto en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  importador  utilizare  importaciones inminentes de dicho producto en un  Estado  miembro  de  la  Comunidad de los Diez a partir de la fecha indicada en  el  apartado  1,  o en España o en Portugal a partir del 1 de marzo de 1986, y  solicitare  allí  el  beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá,  por  vía  de  notificación  a  la  Comisión,  a  hacer  uso  de  una cantidad  correspondiente  a  sus  necesidades,  en  la medida que lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 2 serán válidas hasta el final del período de aplicación del contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adaptarán  todas  las  decisiones oportunas para que las  utilizaciones  que  hayan  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  1  permitan  que  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores de dicho producto el libre   acceso   al  contingente  mientras  lo  permita  el  saldo  del  volumen contingentario del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a la asignación de las importaciones del producto  de  que  se  trate  sobre sus utilizaciones a medida que los productos sean  presentados  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.  4.  El  estado  de  agotamiento del contingente se declarará sobre la base  de  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones  definidas  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión, previa petición suya, de las importaciones  de  dicho  producto  que  formen  parte del contingente asignadas</p>
    <p class="parrafo">realmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
  </texto>
</documento>
