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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>349/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 349/86 de la Comisión, de 18 de febrero de 1986, por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1760/83 en lo que se refiere al pago de restituciones para la mantequilla exportada en forma de determinadas mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/042/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860219</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="3">Fianza</materia>
      <materia codigo="4862" orden="4">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80277" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación de los apartados 4, 5 y 6 del art. 7 del Reglamento 1760/83, de 29 de junio (Ref 83/80277)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  los  productos  lácteos (1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  seguir  muy  de  cerca  la evolución de las exportaciones  de  mantequilla,  los  apartado  4,  5  y  6  del  artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  1760/83  de  la  Comisión  (3)  prevén que la restitución para  la  zona  C  2  sólo  será  aplicable  a  las  exportaciones realizadas al amparo   de   un  certificado  de  exportación  que  implique  la  fijación  por anticipado  de  la  restitución,  que el destino que figura en el certificado de exportación  para  este  producto  es  obligatorio  y  que,  para  garantizar el cumplimiento  de  este  destino,  el  pago  de  una  parte  de la restitución se supeditará a la prueba de que el producto ha llegado a su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  el  marco  de este régimen ha puesto  de  manifiesto  dificultades  prácticas  de  aplicación; que, en efecto, en   determinados   terceros   países,   es   difícil   obtener  los  documentos necesarios  para  presentar  la  prueba  del  consumo efectivo en dichos países; que  de  ello  resulta,  en  lo  que  se  refiere  al comercio, una reticencia a exportar a esos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que  el  conocimiento  del  destino  efectivo  de  las cantidades   de   mantequilla   que   se   exportarían   carece  de  importancia actualmente   dado   que   existe  una  demanda  muy  reducida  en  el  comercio internacional   y,   en   particular,   por   parte   de   determinados   países importadores   que   anteriormente  adquirían  cantidades  importantes;  que  es conveniente,   en   estas   circunstancias,   suspender  la  aplicación  de  las disposiciones  de  que  se  trata  manteniendo,  no  obstante, la obligación del exportador de indicar el país de destino en el certificado de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suspende  la  aplicación  de  los  apartados  4,  5  y  6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1760/83.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  mantendrá  la obligación de que la solicitud de certificado y el  certificado  incluyan  en  la  casilla  13  la  mención  del  tercer país de destino o el destino particular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  operaciones  respecto  de  las  cuales las formalidades aduaneras  previstas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  22 del Reglamento  (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión (4) hayan sido cumplimentadas a partir del 23 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
