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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precisión Co Ltd originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4866" orden="4">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="4891" orden="5">Material de oficina</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  del  Comité  consultivo  constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Acción provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2812/85  (2),  estableció  un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  máquinas  de escribir   electrónicas   fabricadas   por   Nakajima   All   Precision  Co  Ltd (Nakajima) originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  haberse  establecido  el  derecho,  Nakajima y un importador no relacionado   con   dicha   empresa   solicitaron,  y  les  fue  concedido,  una audiencia  por  la  Comisión.  La  Comisión  les  informó  detalladamente de los hechos  en  los  que  basaba  sus  conclusiones  provisionales.  Nakajima  y  el importador  no  relacionado  con  dicha  empresa expresaron asimismo por escrito su punto de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   petición   suya,  se  informó  tembién  a  Nakajima  de  los  hechos  y consideraciones  esenciales  en  base  a  los  cuales se pretendía recomendar el establecimiento  de  un  derecho  definitivo  y  la percepción definitiva de los importes  garantizados  mediante  un  derecho  provisional.  Se  le  concedió un período  para  presentar  sus  observaciones  con  posterioridad a las reuniones informativas antes mencionadas. Se tomaron en cuenta sus comentarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Habida  cuenta  del  hecho  que  ha  transcurrido un considerable período de tiempo  desde  que  se  inició  el  procedimiento  en  marzo  de 1984, y que las conclusiones  provisionales  se  basaban  en un período de doce meses anterior a dicha  fecha,  así  como  que  el  procedimiento  en relación con Nakajima había sido  concluido  y  reabierto  durante  este  tiempo,  se  consideró  procedente basar   las   conclusiones   definitivas   en   un   período   de  investigación actualizado.  El  período  que  se  escogió en consecuencia fue del 1 de mayo de 1984  al  30  de  abril de 1985. A tal efecto, Nakajima presentó todos los datos pertinentes junto con la documentación que los respaldaba.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">5.  Tal  como  se  había  establecido  provisionalmente,  se comprobó finalmente que   las   ventas   de   Nakajima  en  el  mercado  nacional  japonés  no  eran suficientemente   importantes  para  determinar  el  valor  normal  sobre  dicha base.  En  consecuencia,  el  valor normal para todos los modelos de máquinas de escribir electrónicas se estableció sobre la base del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">Nakajima  reclamó  una  vez  más  que  se  debía utilizar un margen de beneficio</p>
    <p class="parrafo">inferior  al  mencionado  en  el  punto  16  del Reglamento (CEE) no 1698/85 del Consejo  (3)  y  el  punto  8  del Reglamento (CEE) no 2812/85 de la Comisión, y justificó dicha solicitud en base a la estructura especial de Nakajima.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,  Nakajima  presentó  elementos  de  prueba  que  demostraban  que Nakajima,  contrariamente  a  todas  las demás sociedades japonesas relacionadas con   el   procedimiento  relativo  a  las  máquinas  de  escribir  electrónicas originarias  de  Japón,  era  básicamente sólo una fábrica, carente de un equipo convencional  de  vendedores  o  de  una estructura de ventas en relación con el limitadísmo   número   de  productos  que  fabricaba.  Nakajima  sólo  efectuaba ventas a un número limitado de clientes en todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">No  se  consideró,  pues,  razonable  aplicar  a  Nakajima  el  mismo  margen de beneficio   mencionado   en  el  Reglamento  (CEE)  no  1698/85,  que  se  había determinado para una sociedad de características completamente diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Ningún  otro  exportador  contemplado  por este procedimiento, respecto del cual podía  establecerse  un  margen  de  beneficio  en  base  a las ventas internas, poseía una estructura comparable a la de Nakajima.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  lo  anteriormente  expuesto, Nakajima propuso que se utilizase un   margen   de  beneficios  del  26  %  sobre  el  volumen  de  negocios  para determinar  el  valor  normal.  A  la vista de los resultados de la empresa y de su política de precios, se consideró razonable este margen.</p>
    <p class="parrafo">Nakajima  presentó  nuevos  elementos  de  prueba  en relación con algunos otros aspectos del cálculo del</p>
    <p class="parrafo">valor  normal,  especialmente  los  elementos  de  coste, mano de obra directa e indirecta   e  investigación  y  desarrollo.  Tras  ser  examinados,  los  datos presentados se consideraron aceptables.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  han  determinado  definitivamente  los  precios  de exportación sobre la base   de   los  precios  efectivamente  pagados  por  los  importadores  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">7.  La  comparación  definitiva  efectuada,  transación  por  transación,  en la fase  de  salida  de  fábrica, entre el valor normal y el precio de exportación, pone   de   manifiesto   la   existencia   de   dumping   en  relación  con  las exportaciones  a  la  Comunidad  de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por  Nakajima,  siendo  igual  el  margen  de  dumping  a la diferencia entre el valor  normal  establecido  y  el  precio  de  exportación  a  la  Comunidad. Se comprobó   que   el   valor   medio   del  margen  de  dumping  para  todas  las exportaciones a la Comunidad era del 1,48 %.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  las  características  del  mercado en relación con el producto mencionado, el margen de dumping aludido debe considerarse como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  consecuencia,  no  debe emprenderse ninguna acción de defensa contra las importaciones de maquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por  concluido  el  procedimiento  antidumping  en  relación  con  las máquinas  de  escribir  electrónicas  fabricadas  por  Nakajima All Precision Co Ltd originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 266 de 9. 10. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
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