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    <identificador>DOUE-L-1986-80077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>33/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1986, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antidumping relativa a las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China y se concluye dicha investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Acción provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2317/85  (2), estableció derechos  antidumping  provisionales  sobre  las  importaciones  de  cadenas  de rodillos  para  bicicletas  originarias  de  la  URSS  y la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  haberse  establecido  el  derecho  antidumping  provisional, un exportador  chino  que  representaba  un  porcentaje  significativo del comercio afectado  solicitó  y  obtuvo  que  se  prorrogara  el  período  de vigencia del derecho  antidumping  provisional  para  un  nuevo  período de dos meses, lo que se hizo por el Reglamento (CEE) no 3521/85 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  exportadores  chinos  no  han  presentado  nuevos  elementos  de prueba relativos  a  la  existencia  de prácticas de dumping desde que se estableció el derecho  provisional,  y  la  Comisión  considera, por lo tanto, definitivas las conclusiones  que  sobre  el  dumping  por  parte  de  China se expusieron en el Reglamento (CEE) no 2317/85.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  quedan  confirmadas  las  determinaciones prelimares sobre el dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">4.   Al  no  haberse  recibido  nuevos  elementos  de  prueba  relativos  a  los perjuicios  causados  a  la  industria  comunitaria,  y al no haberse presentado pruebas  de  que  los  productos importados de otros países no miembros se hayan vendido  a  precios  inferiores  a  los de la República Popular de China o hayan sido  objeto  de  prácticas  de  dumping, la Comisión confirma, por lo tanto, la conclusión  a  la  que  se  llegó  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2317/85  en lo referente a los perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  consumidores  de  la  Comunidad  no  han presentado nuevos elementos de prueba   desde   que   se  prorrogó  el  derecho  antidumping  provisional.  Las conclusiones   de   la  Comisión  que  sobre  el  interés  de  la  Comunidad  se expusieron  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2317/85 siguen siendo, por tanto, las mismas.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">6.   Se  informó  a  los  exportadores  chinos  interesados  de  que  se  habían confirmado  las  principales  conclusiones  de  la investigación preliminar. Uno de los exportadores, China National Light Industrial Products</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Este  compromiso  supondrá  aumentar  el  precio  de  exportación  en un importe equivalente   al   derecho  antidumping  establecido  provisionalmente,  y  será suficiente  para  eliminar  perjuicio  causado  por  las importaciones objeto de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  condiciones,  se  considera  aceptable  el  compromiso ofrecido y, en consecuencia,  puede  concluirse  la  investigación  antidumping en relación con el   exportador   arriba   mencionado  sin  establecer  un  derecho  antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta solución.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  sobre  la  percepción  de  los  importes obtenidos mediante  el  derecho  provisional  con  arreglo  al  artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2176/84,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  antidumping  a  la  que se refiere el artículo 1 en lo referente al exportador que en tal artículo se menciona.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 61.</p>
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