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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 315/86 de la Comisión, de 11 de febrero de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 48.21 F II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/039/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="678" orden="2">Celulosa</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7130" orden="5">Vestido</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se han de adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2055/84 (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  disposiciones  para garantizar la aplicación uniforme  de  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común  a  efectos  de la clasificación   de   «   slips   »,   destinados   a   personas   aquejadas   de incontinencia,  formados  por  una  capa  absorbente  de  guata, reforzada en su zona  media  interna  por  una  capa de celulosa menos densa, recubierta por las dos  caras  de  un  papel  delgado y cuya superficie interna está recubierta por una  película  en  nido  de  abeja de polietileno poroso y la superficie externa por  una  película  lisa  de  polietileno no poroso, incluyendo dichos « slips » bandas  adhesivas  y  elásticos  y  estando  acondicionados para la venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  anejo  al  Reglamento  (CEE) no 950/68  del  Consejo  (3),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3679/85  (4),  incluye  en  la  partida  no 30.04, las guatas, gasas, vendas   y   artículos   análogos  (apósitos,  esparadrapos,  sinapismos,  etc.) impregnados  o  recubiertos  de  sustancias  farmacéuticas o acondicionados para la  venta  al  por  menor  con  fines  médicos  o  quirúrgicos, distintos de los productos  a  los  que  se refiere la Nota 3 del Capítulo 30, y en la partida no 48.21  las  demás  manufacturas  de  pasta  de  papel,  de  cartón o de guata de celulosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  «  slips  »  de  referencia,  no  están  impregnados  ni recubiertos   de   sustancias   farmacéuticas;   que,   además,   aunque   estén acondicionados   para   la   venta   al   por  menor,  no  están  acondicionados especialmente  para  fines  médicos  o quirúrgicos; que el uso normal de estos « slips   »   siendo   aliviar   la   situación   de  las  personas  aquejadas  de incontinencia,  no  supone  un  empleo con fines médicos o quirúrgicos; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,  estos  «  slips  »  no  se  pueden  clasificar  en  la partida no 30.04;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  1 del Capítulo 48 no excluye los « slips » citados; que  además  resulta  de  las  notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de   Cooperación   Aduanera,  que  la  partida  no  48.21  comprende  todas  las manufacturas  de  pasta  de  papel,  papel, cartón y guata de celulosa que no se encuentren  clasificadas  en  las  partidas precedentes y que no estén excluidas del  Capítulo  48;  que  especialmente  están  comprendidas en dicha partida los pañales para bebés, los paños higiénicos y la ropa de papel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  «  slips », cuya parte esencial es la capa absorbente de celulosa,  son  utilizados  para  fines  higiénicos  tal  como  los pañales para bebés   y   los   paños   higiénicos;   que,  por  consiguiente,  es  procedente clasificarlos en la supartida 48.21 F II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  previstas  por  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  «  slips  »  destinados a las personas aquejadas de incontinencia, formados por  una  capa  absorbente  de  guata reforzada en su zona media por una capa de celulosa  menos  densa,  recubierta  por  las  caras  de un papel delgado y cuya superficie  interna  está  recubierta  por  una  película  en  nido  de abeja de polietileno   poroso   y   la  superficie  externa  por  una  película  lisa  de polietileno   no  poroso,  incluyendo  dichos  «  slips  »  bandas  adhesivas  y elásticos  y  estando  acondicionados  para  la  venta  al por menor, se deberán clasificar en el arancel aduanero común en la supartida:</p>
    <p class="parrafo">48.21  otras  manufacturas  de  pasta  de  papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa:</p>
    <p class="parrafo">F. Los demás:</p>
    <p class="parrafo">II. no expresados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
