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    <identificador>DOUE-L-1986-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 314/86 de la Comisión, de 11 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de almacenamiento para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860217</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930107</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14 bis del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80477" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3137/82, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80040" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2202/82, de 28 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 3901/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80454" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 15.2, por Reglamento 1106/90, de 18 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80785" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2201/1989, de 20 de julio de 1989</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81618" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3940/87, de 21 de diciembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal y, en particular, el apartado 5 de su artículo 14 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  14  bis  del  Reglamento (CEE) no 3796/81,  los  Estados  miembros  conceden  una  prima  de  almacenamiento a las organizaciones  de  productores  que  proceden,  en  determinadas condiciones, a la   venta   de   cigalas   y   de  bueyes,  así  como  a  su  estabilización  y almacenamiento;  que,  como  consecuencia  de ello, es conveniente precisar esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  beneficiarse  de  esa  prima únicamente las categorías de  dichos  productos  que  sean  aptas  para  la  comercialización  después del almacenamiento   o   la   conservación;   que,  por  lo  tanto,  es  conveniente determinar dichas categorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar el buen funcionamiento del régimen de primas  de  almacenamiento  y,  en  particular,  el  respeto del precio de venta comunitario,  es  necesario  precisar  las  modalidades  de  aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  2  y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2202/82  del  Consejo,  de  28  de  julio  de 1982, por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  concesión  de  una  compensación financiera para  determinados  productos  de  la  pesca  (2),  y  los  artículos  2 y 4 del Reglamento  (CEE)  no  3137/82  de  la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el  que  se  establecen  las  modalidades de aplicación relativas a la concesión de  una  compensación  financiera  para  determinados productos de la pesca (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3165/84 (4), establecen,   en   el  marco  del  régimen  de  los  precios  de  retirada,  las condiciones  de  ultilización  del  margen  de  tolerancia  a  que se refiere la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 3796/81; que,  a  fin  de  respetar el paralelismo de ambos regímenes, es conveniente que la  utilización  del  margen  de  tolerancia  en  el  marco  del  régimen de los precios  de  venta  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, sea sometida a las mismas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del apartado  4  del  artículo  14 bis, únicamente podrá beneficiarse de la prima el 20  %  de  las  cantidades puestas a la venta anualmente; que, por consiguiente, es  conveniente  precisar  los  elementos  que  se  tomen  en consideración para calcular dicho porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  contribuir  a  garantizar la calidad de los productos y su   comercialización,   es   necesario  definir  las  condiciones  mínimas  que deberán  cumplir  las  operaciones  que  se beneficien de la prima, así como las condiciones de almacenamiento y de reintroducción en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  evitar  operaciones  fraudulentas,  especialmentee  en caso  de  conservación  en  vivero  o  en  jaula, conviene establecer un sistema apropiado de almacenamiento y de marcado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  los  términos relativos a los gastos técnicos y financieros que se tomarán en cuenta para el cálculo de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones  de  productores  deben participar en las cargas  económicas  relacionadas  con  la  aplicación  del  régimen  de prima de almacenamiento  de  los  productos  congelados;  que el importe de la prima debe fijarse,  en  particular,  sobre  la  base  de  los costes de las operaciones de estabilización   y   de  almacenamiento;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, escalonar  el  importe  de  la  prima  en función del período de almacenamiento; que  por  las  mismas  razones  el período de almacenamiento para el que se haya previsto una prima no deberá ser superior a seis meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   aumentar   la   eficacia   de   los  controles,  los beneficiarios  de  la  prima  llevarán  una  contabilidad  « materia »; que esta contabilidad  deberá  incluir  las  indicaciones  necesarias  a efectos de dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las  modalidades  de presentación de una solicitud de concesión de licencia por los interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar   también  las  modalidades  de concesión   de   un   anticipo,   así   como  fijar  el  importe  de  la  fianza correspondiente  y  determinar  las  modalidades  de  constitución, liberación y ejecución de esta última;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  caso  de  una  infracción limitada al régimen de la prima</p>
    <p class="parrafo">de  almacenamiento,  y  teniendo  en  cuenta  el  carácter  de  novedad de dicho régimen,  es  conveniente  que  la  ventaja financiera limitada que se derive de esa  infracción  no  sea  sancionada  con la supresión completa del derecho a la prima  de  almacenamiento,  sino  únicamente con una reducción a tanto alzado de dicha prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  el  tipo  de  conversión aplicable a la prima de almacenamiento y a los anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de aplicación relativas a la   concesión   de   la   prima  de  almacenamiento  a  las  organizaciones  de productores  para  las  cigalas  y los bueyes, contemplada en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en adelante denominado Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  prima  de  almacenamiento  se  concederá  únicamente  para los productos que cumplan  las  condiciones  de  frescura,  tamaño  y presentación incluidas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2202/82  y  de  los  artículos  2  y  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3137/82, relativas   a   la  aplicación  del  precio  de  retirada  comunitario  y  a  la utilización  del  margen  de  tolerancia  a  que  se  refiere  la  letra  a) del apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento de base, en el marco del régimen de  los  precios  de  retirada,  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al régimen de precios  de  venta  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 14 bis del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  prima  de  almacenamiento  se  concederá únicamente para las cantidades que, en las condiciones que se definen en el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) hayan sido puestas a la venta:</p>
    <p class="parrafo">- por intermedio de una organización de productores, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  miembro  siguiendo  las  reglas  comunes  a que se refiere el primer guión  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento de base, establecidas por la organización de productores,</p>
    <p class="parrafo">después    de   una   clasificación   de   conformidad   con   las   normas   de comercialización  a  que  se  refiere  el  artículo  2 del Reglamento de base, y siempre  que  se  ajusten  a  esta clasificación en el momento en que hayan sido declaradas  como  «  no  vendidas  »  en  las  condiciones  que se definen en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  conservadas,  después  de  su declaración como « no vendidas », en  condiciones  tales  que  quede  garantizado  el  grado  de frescura a que se refiere  el  artículo  2,  y  hayan  sido sometidas por parte de la organización de  productores  o  de  un  operador  independiente  a  quien la organización de productores  haya  confiado  dichas  cantidades,  a  más tardar el día siguiente al  de  su  puesta  a  la venta, a un proceso de congelación y de almacenamiento o a un proceso de conservación;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  reintroducidas  en  el  mercado  y  vendidas,  para  el consumo humano, por la misma organización de productores o bajo su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  declararán  como  «  no  vendidas  » con arreglo al presente Reglamento, las cantidades  que  hayan  sido  puestas  a la venta de forma accesible a todos los operadores  económicos  interesados,  según  los  usos y costumbres regionales y locales,  y  durante  la  cual se haya comprobado que no existe ningún comprador a  un  precio  al  menos  igual  al  precio  de  venta  comunitario,  fijado  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  14  bis del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  el  límite  cuantitativo  contemplado en el apartado 4 del artículo  14  bis  del  Reglamento  de  base,  se tomarán en consideración, para cada uno de los productos, las cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)    previamente    clasificadas    de    conformidad   con   las   normas   de comercialización  a  que  se  refiere  el  artículo  2 del Reglamento de base, y puestas  a  la  venta  en  el  curso de la campaña de pesca por intermedio de la organización  de  productores  o  por  uno  de  sus  miembros,  según las reglas comunes  a  que  se  refiere  el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento de base, y establecidas por la organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">b)  declaradas  como  «  no  vendidas  »,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo  5,  y  destinadas  a  la  prima de almacenamiento en el curso de dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  las  cantidades  que  entrarán en consideración definitivamente para  beneficiarse  de  la  prima,  se efectuará con arreglo a lo establecido en la parte A del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  prima  no  se  concederá  cuando los productos declarados como  no  vendidos  no  alcancen  una  cantidad  mínima  de  15  kilogramos  por producto, por día de mercado y por organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  indispensables  para  la  estabilización  y el almacenamiento, contempladas  en  el  último  párrafo  del  apartado  4  del artículo 14 bis del Reglamento de base, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere a la transformación para la congelación:</p>
    <p class="parrafo">- el limpiado,</p>
    <p class="parrafo">- la selección,</p>
    <p class="parrafo">- el envasado,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el descabezado,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la cocción;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere a la congelación:</p>
    <p class="parrafo">la  que  se  efectúe  en  instalaciones que permitan alcanzar una temperatura de -  18  °C  en  el  interior  del producto en un plazo máximo de cinco horas, sin perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  o  de  las normas comerciales más restrictivas aplicadas en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c) para la conservación de los bueyes:</p>
    <p class="parrafo">El   almacenamiento   de   los   productos  vivos  en  viveros  o  jaulas  fijos apropiados,  alimentados  con  agua  de  mar  o  con  agua  salada y debidamente</p>
    <p class="parrafo">autorizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  beneficiarse  de  la  prima  de almacenamiento los productos que   cumplan   las  siguientes  condiciones  mínimas  de  almacenamiento  y  de reintroducción en el mercado:</p>
    <p class="parrafo">1. Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">a) Para los productos congelados:</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  almacenamiento no deberá ser inferior a quince días a partir de  la  fecha  de  inicio  del  almacenamiento.  Se  considerará  como  fecha de inicio  del  almacenamiento  el  decimoquinto  día  del  mes civil en curso para las   cantidades   cuya   congelación  haya  terminado  entre  el  primer  y  el decimoquinto  día  del  mismo  mes,  y el último día del mes civil en curso para las  cantidades  cuya  congelación  haya  terminado  entre  el  decimosexto y el último día del mismo mes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  temperatura  de  almacenamiento  no  podrá  ser  superior  a - 21 °C, sin perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  o  de  las normas comerciales más restrictivas aplicadas en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b) Para los bueyes almacenados en vivero o en jaula:</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  almacenamiento  no  podrá  ser superior a veinticinco días a partir de la fecha en que hayan sido declarados como « no vendidos »,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  se  almacenarán  en viveros o en jaulas fijas que garanticen, a  satisfacción  de  los  Estados  miembros  interesados,  la  frescura  de  los productos,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a la renovación del agua de mar o del agua salada.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  efectos  del  control,  todos  los  productos  se  almacenarán  en  lotes homogéneos  y  separados  de  los  demás  productos.  La  identificación  de las cantidades  almacenadas  después  de  su  congelación  o almacenadas en vivero o en   jaula,   procedentes  de  las  cantidades  iniciales  correspondientes,  se efectuará  mediante  el  estampado  de  una  etiqueta  en  los  envases o en las cajas  que  indique,  en  particular,  el  peso  neto  y  la fecha de inicio del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Reintroducción en el mercado</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  productos  almacenados  en  vivero  o en jaula se pondrán de nuevo a la venta   en   condiciones   tales   que  no  constituyan  un  obstáculo  para  la comercialización  normal  de  los  productos  de  que  se  trate.  Los productos puestos  de  nuevo  a  la venta no podrán ser objeto de una segunda operación de almacenamiento para beneficiarse de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  de  productores  interesadas tomarán las medidas necesarias a  tal  efecto,  que  podrán  comprender  un  período  mínimo  de almacenamiento siempre que se cumplan las condiciones previstas en la letra b) del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  todos  los  productos, la reintroducción en el mercado se efectuará en lotes  homogéneos  en  lo  que  respecta  a  la  especie,  la  presentación,  el embalaje y, en su caso, la congelación.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  reintroducción  en  el  mercado se efectuará, además, de conformidad con las  disposiciones  vigentes  en  cada  Estado miembro en lo que se refiere a la comercialización de los productos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  de  almacenamiento se fijará antes del inicio de</p>
    <p class="parrafo">cada  campaña  de  pesca  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo  33  del  Reglamento  de  base,  sobre la base de los gastos técnicos y financieros   correspondientes   a   las   operaciones  indispensables  para  la estabilización   y   el  almacenamiento  de  los  productos  de  que  se  trate, comprobados  en  la  Comunidad  en  el  curso de la campaña de pesca precedente, sin  tomar  en  consideración  gastos  más elevados. Dicho importe se fijará por unidad  de  peso  y  se  referirá al peso neto de cada producto que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  congelados,  la  prima únicamente se concederá para un período  máximo  de  seis  meses.  El  importe de la prima para el primer mes se calculará  sobre  la  base  de los gastos de estabilización y de almacenamiento. Para  los  meses  siguientes,  se  calculará  sobre  la  base  de  los gastos de almacenamiento mensuales.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  primer  mes,  se considerará que se ha adquirido el derecho a la prima de  almacenamiento  para  las  cantidades  cuyo  almacenamiento se haya iniciado con arreglo al apartado 1 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  decimoquinto  día  del  mes  civil  en  curso,  si  dichas cantidades se encuentran en stock el último día del mes correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  último  día  del  mes civil en curso, si dichas cantidades se encuentran en stock el decimoquinto día del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  meses  siguientes,  se  considerará  que se ha adquirido el derecho a la  prima  de  almacenamiento  en  el  caso contemplado en la letra a) si dichas cantidades   se   encuentran   en   stock   el   último   día   del   mes  civil correspondiente,   y   en   el  caso  contemplado  en  la  letra  b)  si  dichas cantidades   se   encuentran   en  stock  el  decimoquinto  día  del  mes  civil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  cálculo  del importe de la prima para los productos almacenados en vivero  o  en  jaula,  se admitirá una pérdida del peso neto de un 8 % entre las cantidades  iniciales  y  las  cantidades  vendidas. En el caso de que se supere dicho  porcentaje,  el  importe  de la prima se calculará sobre la base del peso neto de los productos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">4. Los gastos técnicos correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  transformación  y  congelación contempladas en las letras a) y b) del artículo 7, son los gastos:</p>
    <p class="parrafo">- de mano de obra,</p>
    <p class="parrafo">- de energía, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  embalaje  directo;  b)  a  la conservación contemplada en la letra c) del artículo 7, son los gastos:</p>
    <p class="parrafo">-  de  mano  de  obra  para  la puesta en vivero o jaula y para la salida de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">- de limpiado,</p>
    <p class="parrafo">- de selección, con arreglo a las exigencias del control de calidad, y</p>
    <p class="parrafo">- de energía,</p>
    <p class="parrafo">c)  al  almacenamiento  contemplado  en  la letra a), apartado 1 del artículo 8, son los gastos:</p>
    <p class="parrafo">- de energía,</p>
    <p class="parrafo">- de mano de obra para el almacenamiento y la salida de almacén, y</p>
    <p class="parrafo">- de envasado directo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  financieros  correspondientes  a las operaciones indispensables para  la  estabilización  y  el  almacenamiento,  vienen  representados  por  el coste  financiero  del  capital  inmovilizado  correspondiente  al  valor de las cantidades  de  productos  frescos  destinados al almacenamiento; dicho valor se calculará  sobre  la  base  del  precio  de  venta  comunitario que contempla el artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán   un  sistema  de  control  que  permita comprobar  que  aquellos  productos  para  los  que  se  solicite  la  prima  de almacenamiento  pueden  beneficiarse  de  ella  y  que,  entre otras exigencias, comportará:</p>
    <p class="parrafo">1)   que   las   organizaciones   de  productores  notifiquen  semanalmente  las cantidades  de  productos  declarados  como  « no vendidos », las operaciones de transformación   o   conservación  que  se  hayan  proyectado  y  el  lugar  del almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  se  realicen  inspecciones  frecuentes  e  imprevistas  en las fases de puesta  a  la  venta,  transformación  y almacenamiento, respectivamente. Deberá poder  establecerse  una  correspondencia  entre las operaciones que se realicen en cada una de estas fases y la contabilidad « materia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   organizaciones   de   productores   beneficiarias   de  la  prima  de almacenamiento  llevarán  una  contabilidad  «  materia  » en la que indicarán a diario, como mínimo, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) respecto a la primera puesta a la venta de los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  puestas  a  la  venta  diariamente,  durante  la  campaña de pesca, desglosadas en categorías de productos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  declaradas  como « no vendidas » diariamente, desglosadas en categorías de productos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  destinadas  a  la  prima  de almacenamiento, desglosadas por tipos de almacenamiento y por categorías de productos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  documento  de  traspaso  de  los  productos  destinados al almacenamiento  a  un  operador  independiente  encargado  de las operaciones de congelación  y  almacenamiento  o  conservación,  mencionadas  en el artículo 14 bis del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">b) respecto a la congelación y el almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">- los tipos de productos obtenidos por la congelación así como el peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha, el lugar de la congelación y el del almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el número de embalajes y su identificación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  nombre  y  dirección  de  las  empresas  encargadas  de la congelación,</p>
    <p class="parrafo">- el comienzo y el final de las operaciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">c) respecto al almacenamiento en vivero o en jaula:</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">-   en   su  caso,  el  nombre  y  dirección  de  las  empresas  encargadas  del almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el comienzo y el final de las operaciones de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el peso neto, el número de cajas y las identificaciones de las cajas;</p>
    <p class="parrafo">d) respecto a la reintroducción en el mercado de los productos almacenados:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  producto, el número y fecha de la factura así como la fecha y lugar de la venta, para cada lote de envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  organización  de  productores confía a un operador independiente la tarea  de  congelar  y  almacenar  o  conservar  los  productos de que se trate, dicho  operador  quedará  obligado  a llevar una contabilidad « materia » que se ajuste a las condiciones estipuladas en las letras b) y c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  productores  interesada presentará la solicitud de pago de la  prima  de  almacenamiento  a las autoridades competentes del Estado miembro, dentro  de  un  plazo  de  seis meses a partir de la fecha de finalización de la campaña. La solicitud incluirá los siguientes elementos para cada producto:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  del  solicitante  y,  en su caso, de la empresa que haya congelado o almacenado los productos,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades totales puestas a la venta durante la campaña de pesca,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  declaradas  como  «  no  vendidas » y la fecha de su primera puesta a la venta,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  frescos  almacenados  tras  su  congelación o conservados en vivero o en jaula,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de congelación,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de productos congelados,</p>
    <p class="parrafo">- el período de almacenamiento o conservación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada  lote vendido, el número y fecha de la factura y la fecha de venta. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  concederá  cada mes a la organización de productores de que se  trate,  previa  solicitud  de  ésta,  un  anticipo  con  cargo a la prima de almacenamiento  para  todas  las  cantidades  destinadas  a la prima en el curso del  mes  considerado,  siempre  que  el solicitante haya constituido una fianza igual al 105 % del importe del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  anticipos  se  calcularán  con arreglo al método definido en la parte B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fianza  a  que  se  refiere el artículo 13 se constituirá a elección del solicitante,  en  metálico  o  en forma de garantía dada por una institución que satisfaga  los  criterios  fijados  por el Estado miembro a quien se solicite el anticipo.  La  fianza  será  liberada al finalizar la campaña de pesca de que se trate,  a  prorrata  de  las  cantidades de los productos a los que se reconoció el derecho a la prima de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se declarará ejecutada la fianza:</p>
    <p class="parrafo">a)  inmediatamente,  para  las  cantidades  para  las  que  el  anticipo se haya desembolsado indebidamente;</p>
    <p class="parrafo">b) al finalizar la campaña:</p>
    <p class="parrafo">-  totalmente,  excepto  en  caso  de fuerza mayor, si en un plazo de seis meses a  partir  de  la  fecha  de finalización de la campaña, los elementos previstos para  determinar  la  prima  no  hubieran sido presentados. Sin embargo, si esos elementos  se  presentan  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a la fecha de expiración  del  plazo  anteriormente  mencionado, se reembolsará la fianza, una vez  deducida  una  cantidad  igual al 10 % de la fianza prestada por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de dichos elementos.</p>
    <p class="parrafo">-  a  prorrata  de  las  cantidades a las que no se haya reconocido el derecho a la prima de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  una organización de productores o uno de sus miembros cometa  una  infracción  leve  al  régimen de primas de almacenamiento y siempre que   esa   organización   demuestre,   a  satisfacción  del  Estado  miem-  bro interesado,  que  dicha  infracción  se  cometió  sin  intención  fraudulenta  o negligencia  grave,  el  Estado  miembro retendrá una cantidad igual al 10 % del precio  de  venta  comunitario  aplicable  a  las cantidades de que se trate que se hubieran destinado a una prima de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  cada mes a la Comisión los casos en que hayan aplicado lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  de almacenamiento fijado para la campaña de pesca de que  se  trate  se  aplicará  a los productos cuyo almacenamiento haya comenzado durante  esa  campaña  sin  tener en cuenta la fecha de finalización del período de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de  conversión  que  deberá  aplicarse  al  anticipo  será  el  tipo representativo  en  vigor  el  último  día  del  mes  para el que se solicite el anticipo.  En  el  caso  de que la campaña de pesca se prorrogue más allá del 31 de  diciembre  del  año  de  que  se  trate,  el  tipo representativo que deberá aplicarse  al  anticipo  para  el  mes o meses a los que se extienda la prórroga será el tipo representativo en vigor el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de  conversión  que  deberá  aplicarse  a  la  prima  será  el  tipo representativo  en  vigor  el  31  de  diciembre  del año en curso incluso en el caso de que la campaña de pesca se prorrogue más allá de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, antes del 1 de marzo de 1986,  el  nombre  y  la  dirección del organismo o de los organismos designados para  el  control  así  como las medidas adoptadas para asegurar la aplicación y el control del régimen de primas de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  cada  trimestre  las cantidades  de  productos  almacenados,  desglosados  por  categorías, los tipos de  almacenamiento  efectuados,  y  los  precios medios de venta al por mayor de los  productos  que  hayan  sido  almacenados  para las especies de que se trate durante el trimestre precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 15. 11. 1984, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  // // // Número del arancel aduanero común // Designación de  la  mercancía  //  Frescura (1) // Presentación (1) // Talla (1) // // // // //  //  ex  03.03  A  III b) // Bueyes // // vivos // 1,2 (2) // ex 03.03 A V a) 2 // Cigalas // E, A // entereas // 1, 2, 3 // // // // colas // 1, 2, 3, 4</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  //  (1)  Las  categorías de frescura, de presentación y de talla son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dentro  de  los  límites  establecidos  en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  3118/85  del  Consejo  (DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 3) para  determinadas  zonas  costeras  del  Reino  Unido,  a  condición  de que la reintroducción  en  el  mercado  de  la  talla comprendida entre 13 y 11,5 cm de dicho  producto  se  efectúe  en  los mercados locales y regionales, situados en esas zonas o próximos a ellas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Parte A</p>
    <p class="parrafo">Cálculo  de  las  cantidades  que entrarán definitivamente en consideración para la prima de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Especie ..........................</p>
    <p class="parrafo">1.  Cantidades  puestas  a  la  venta  en  el  curso  de  la  campaña  de  pesca correspondiente ................. kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cantidades  calificadas  como  «  no  vendidas  » y destinadas a la prima de almacenamiento en el curso del mismo período .......................... kg.</p>
    <p class="parrafo">3. Porcentaje medio (2/1 x 100) ..........................</p>
    <p class="parrafo">4.  Cantidades  que  entrarán  definitvamente en consideración dentro del límite del 20 % ..................... kg.</p>
    <p class="parrafo">Parte B</p>
    <p class="parrafo">Cálculo   del  anticipo  con  cargo  a  la  prima  de  almacenamiento  para  los productos congelados</p>
    <p class="parrafo">Especie                 ....................................                 Mes ....................................</p>
    <p class="parrafo">1.  Cálculo  de  las  cantidades que entrarán en consideración dentro del margen del 20 %:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cantidades  puestas  a  la venta entre el 1 de enero y el último día del mes correspondiente ................ kg.</p>
    <p class="parrafo">b)  Total  acumulativo  de  las  cantidades  calificadas  como « no vendidas » y destinadas   a   la   prima   de  alma-  cenamiento  durante  el  mismo  período .......................... kg.</p>
    <p class="parrafo">c) Porcentaje medio (b/a x 100) ..........................</p>
    <p class="parrafo">d)  Cantidades  que  no  entrarán  en  consideración  dentro del límite del 20 % transferidas al mes siguiente:</p>
    <p class="parrafo">....................................  kg.  2.  Cálculo  del anticipo para el mes ................:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4,5.6  //  //  //  // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // // // // // //  Cantidades  destinadas  a  la  prima // Fecha de inicio del almacena- miento con  arreglo  al  artí-  culo  8,  punto  1  //  Fecha  de  finali-  zación  del</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento  //  Importe  correspondiente:  //  Importe  de anticipo 5 = (1 x 4a)  +  (1  x  4b)  //  1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  a)  para el pri- mer mes de almacena-  miento  //  b)  para  el  mes  o  los meses suplementa- rios de alma- cenamiento  //  //  //  //  //  //  //  //  a)  Cantidades  transferidas del mes anterior:  //  //  //  //  // // - cantidades para las que ya se ha concedido un anticipo  //  //  //  // // // - cantidades que todavía no se han beneficiado de un  anticipo  //  //  //  //  //  //  b)  Cantidades destinadas a la prima en el curso de este mes // // // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  determinar  el  período  de  almacenamiento  que  podrá  tomarse  en consideración  para  el  cálculo  de  la prima de almacenamiento, las cantidades se tomarán por orden cronológico según el método de first in first out.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  redondeos  se  efectuarán  según la regla de 5 (por ejemplo 1,4 = 1, 1,5  =  2).  El  cálculo  de  las  cantidades se efectuará, en su caso, sobre la base  de  datos  provisionales  (que deberán establecerse definitivamente dentro de los dos meses siguientes al mes correspondiente).</p>
  </texto>
</documento>
