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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>305/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/038/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000807</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/2000, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece una organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 44,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  44  del  Reglamento  (CEE) no 337/79 modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no 3307/85 (3) prevé, con efectos al 1 de septiembre de  1986,  una  disminución  de  15  mg  por  litro de los contenidos máximos en anhídrido  sulfuroso  total  de  los vinos que no sean vinos espumosos, vinos de</p>
    <p class="parrafo">licor  y  algunos  vinos  de  calidad;  que con objeto de evitar dificultades en la   comercialización   de   los   vinos  como  consecuencia  de  la  mencionada modificación  de  las  normas  de  producción,  debe  permitirse que, después de dicha  fecha,  puedan  ser  ofrecidos  para  el consumo humano directo los vinos originarios  de  la  Comunidad,  con  la excepción de Portugal, producidos antes de  dicha  fecha,  y,  durante  el  período transitorio de un año a contar desde la  mencionada  fecha,  los  vinos  originarios  de  países terceros y Portugal, cuando   su   contenido   total   en   anhídrido   sulfuroso  se  ajuste  a  las disposiciones  comunitarias  en  vigor  antes  de  dicha  fecha,  y  en  el caso correspondiente   a  las  disposiciones  españolas  en  vigor  antes  del  1  de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser  ofrecidos  para  el  consumo humano directo hasta que se agoten las cantidades almacenadas</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  originarios  de  la  Comunidad  con  la  excepción  de  Portugal, producidos antes del 1 de septiembre de 1986, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  originarios  de  terceros  países  y de Portugal importados en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">cuyo  contenido  total  en  anhídrido  sulfuroso  no  sobrepase  los  contenidos fijados  por  el  apartado  1  y  apartado  2  a) del artículo 44 del Reglamento (CEE)  no  337/79  en  la  versión del mismo aplicable antes del 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Además,   pueden  ser  ofrecidos  al  consumo  humano  directo  en  su  país  de producción  y  para  la  exportación  a  países terceros hasta que se agoten las cantidades almacenadas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  originarios  de  España  producidos  antes del 1 de septiembre de 1986,  cuyo  contenido  en  anhídrido  sulfuroso  total no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicable antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  originarios  de Portugal producidos antes del 1 de enero de 1991, cuyo   contenido   en   anhídrido  sulfuroso  total  no  supere  los  contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicable antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
