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    <identificador>DOUE-L-1986-80065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>297/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 297/86 de la Comisión, de 10 de febrero de 1986, por el que se establece el reparto de contingentes cuantitativos comunitarios de exportación de cenizas, residuos, desperdicios y desechos de cobre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/036/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="681" orden="1">Cenizas</materia>
      <materia codigo="875" orden="2">Cobre</materia>
      <materia codigo="1637" orden="3">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="5">Metales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81144" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3680/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  del  Reino  de  España  a  la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el   que  se  establece  un  procedimiento  común  de  gestión  de  contingentes cuantitativos (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3680/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre   de   1985,  relativo  al  régimen  de  exportación  de  determinados desperdicios  y  desechos  de  metales  no  férreos (2), estableció contingentes cuantitativos  comunitarios  de  exportación  de  residuos y cenizas así como de desperdicios  y  desechos  de  cobre  para  el  año  1986;  que dicho Reglamento igualmente  estableció  contingentes  respecto  de las exportaciones a España de dichos  productos  por  parte  de  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 3680/85 anteriormente  mencionado,  es  conveniente  tener en cuenta, para el reparto de contingentes,   las   necesidades   estimadas  así  como  las  posibilidades  de exportación previamente abiertas para los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  prever un modo de gestión ágil y flexible para   la   reserva  comunitaria  que  permita  garantizar  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  exportadores  a  los  contingentes  hasta que éstos se agoten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  reunidos  el  Reino  de  Bélgica,  el  Reino de los Países  Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo, y representados por la Unión</p>
    <p class="parrafo">económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  económica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los contingentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  cuantitativos  comunitarios  de  exportación, abiertos por el Reglamento  (  CEE)  no  3680/85 para el período comprendido entre el 1 de enero y  el  31  de  diciembre  de  1986, quedan repartidos entre los Estados miembros como  se  indica  a  continuación,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">(en t)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancia  //  Cantidad  //  // // // // // // ex 26.03 // Cenizas y residuos de cobre  y  de  sus  aleaciones  //  Alemania  9  000  Francia  3 300 Italia 2 350 Benelux  850  Reino  Unido  1  600  Dinamarca  1 400 Irlanda - Grecia 700 España 200 Portugal 100 + Reserva 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(en  t)  //  //  //  //  Número  del arancel aduanero común // Designación de la mercancia  //  Cantidad  //  //  //  // // 74.01 D // Desperdicios y desechos de cobre  y  de  sus  eleaciones  //  Alemania  13  500  Francia 4 000 Italia 1 000 Benelux  4  500  Reino  Unido  2  200  Dinamarca  1  000  Irlanda 480 Grecia 200 España 200 Portugal 100 + Reserva comunitaria 3 020</p>
    <p class="parrafo">// // // Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  a  España  por parte de los Estados miembros de la Comunidad de  los  Diez,  para  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, quedan limitadas a las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en t)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Cantidad  //  //  // // ex 26.03 // Cenizas y residuos de cobre y de  sus  aleaciones  //  Alemania  1  300  Francia  1 700 Italia 200 Benelux 300 Reino  Unido  1  200  Dinamarca  100  Irlanda  100  Grecia  100  //  74.01  D // Desperdicios  y  desechos  de  cobre  y  de  sus  aleaciones  //  Alemania 3 000 Francia  6  500  Italia  1  100  Benelux  1  100 Reino Unido 1 500 Dinamarca 200 Irlanda 400 Grecia 200</p>
    <p class="parrafo">// // // Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro, tal y como queda establecida en el  artículo  1,  o  esta misma cuota rebajada de la parte asignada a la reserva si  se  aplicó  el  artículo  5,  se  utilizare hasta el 70 % o más, este Estado miembro,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que lo permita  el  importe  de  la  reserva, hará uso de una segunda cuota equivalente al  15  %  de  su  cuota  inicial,  eventualmente  redondeada  hacia  la  unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  tras  agotar  su  cuota  inicial,  la segunda cuota usada por un Estado miembro  se  utilizare  hasta  el  70  % o más, este Estado miembro hará uso, en las  mismas  condiciones  previstas  en  el  apartado  1,  de  una tercera cuota equivalente  al  7,5  %  de  su cuota inicial, eventualmente redondeada hacia la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  agotar  su  segunda  cuota,  la tercera cuota usada por un Estado miembro  se  utilizare  hasta  el  70 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará este proceso hasta que la reserva se agote.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores a las que se fijan en estos apartados, si  existen  motivos  para  pensar  que  éstas  no  se  agotarán.  Dicho  Estado miembro  informará  a  la  Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardas el 15 de octubre de  1986,  la  parte  sin  utilizar de su cuota inicial que piensan que no se va a utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de octubre de 1986, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  los artículos 1 y 3 e informará a cada uno, en   cuanto   reciba  las  notificationes,  del  estado  de  agotamiento  de  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 20 de octubre de  1986,  del  estado  de  la  reserva  después  de  que se hayan efectuado las devoluciones, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Procurará  que  el  uso  de  la  cuota  que  agote la reserva se limite al saldo disponible  y,  a  tal  fin,  precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  oportunas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  usado  en aplicación del artículo  3,  haga  posibles,  sin  discontinuidad,  las asignaciones a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  garantizarán  a  todos  los  exportadores  de  los productors  de  que  se  trata, establecidos en su territorio, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  asignación  a  sus  cuotas de las exportaciones   de   los  productos  de  que  se  trata,  a  medida  que  dichos productos   sean  presentados  en  la  aduana  al  amparo  de  autorizaciones  o documentos aduaneros de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se observará  sobre  la  base  de  las  exportaciones  asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión las informaciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1023/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a las tres días de su publicación en</p>
    <p class="parrafo">el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión comunitaria 5 500</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1. (2) DO no L 351 de 28.</p>
  </texto>
</documento>
