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    <identificador>DOUE-L-1986-80059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1986, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  del  Consejo  (CEE)  no  2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Acción provisional</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2823/85 (2), enmendado por el Reglamento   (CEE)   no   3475/85   (3),   estableció   un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados  zuecos  originarios de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Después  de  haberse  establecido  el  derecho antidumping provisional, los dos  exportadores  suecos  que  habían colaborado en la investigación y sobre la importación   de   cuyos   productos  se  había  establecido  este  derecho,  se dirigieron  a  la  Comisión  dando  a  conocer  su  punto  de  vista  sobre  tal derecho.   También   solicitaron   ser   informados   sobre  los  hechos  y  las consideraciones  esenciales  sobre  cuya  base proyectaba la Comisión recomendar una acción definitiva, y se dio curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Además,   algunos   otros   exportadores   que  no  se  habían  dado  a  conocer previamente  a  la  Comisión  se  dirigieron  a  esta  última dando a conocer su punto  de  vista  sobre  tal derecho, y representantes de las autoridades suecas que   actuaban   en  nombre  de  la  industria  sueca  del  zueco  en  conjunto,</p>
    <p class="parrafo">transmitieron   observaciones   por   escrito  y  oralmente  a  la  Comisión  en relación con las prácticas de dumping y los perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  Sobre  la  base  de  algunas  de  estas observaciones, y en particular como consecuencia  de  nuevos  elementos  de  prueba  presentados en relación con los costes  de  transporte  desde  la  fase  «  en fábrica » en Suecia hasta la fase cif  franco  frontera  de  la  Comunidad,  el margen de dumping establecido para Torpatoffeln  se  ha  ajustado  desde  un  11  %  hasta un 5,2 %. El margen para B.J.  Traesko  se  confirmó,  no  obstante,  en  un  7  %.  Consecuentemente, se estimó  que  las  mencionadas  conclusiones  sobre  dumping deberán considerarse definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  lo  que  respecta  a los exportadores que sólo se dieron a conocer a la Comisión  tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional, así como  los  exportadores  que  no colaboraron plenamente en la investigación o no se  dieron  a  conocer  a  la  Comisión  durante  el  transcurso de la misma, se determinó   el  dumping  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles.  A  este respecto,  se  estimó  que  los resultados de su investigación proporcionaban la base  más  apropiada  para  determinar  el margen de dumping, y que sostener que el  margen  de  dumping  para  estos  exportadores  era  inferior  al  margen de dumping  más  elevado  del  7  %  determinado  en relación con un exportador que había</p>
    <p class="parrafo">colaborado   en  la  investigación,  crearía  una  oportunidad  para  burlar  el derecho   y   constituiría   una   invitación   para  no  colaborar  en  futuras investigaciones   antidumping.   Por   los   motivos   señalados,  se  considera procedente  utilizar  este  último  margen  de  dumping para el mencionado grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recibió  observaciones  en  nombre de los exportadores suecos encaminadas   a   demostrar   que  el  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario,   particularmente   en   relación   con  los  niveles  de  comercio intracomunitario  en  los  productos  mencionados, provenía de factores ajenos a las  importaciones  suecas.  No  obstante,  al  investigar  estas alegaciones se puso    de    manifiesto   que,   si   bien   era   considerable   el   comercio intracomunitario  de  los  productos  recogidos  en el código Nimexe que incluye los  mencionados  productos,  dicho  comercio  se  relacionaba en su mayor parte con  calzado  distinto  de  los  zuecos  antedichos.  En consecuencia, se estima que   deben   considerarse   definitivas   las   conclusiones  expuestas  en  el Reglamento   (CEE)   no   2823/85,   en   el   sentido  de  que  el  volumen  de importaciones  suecas  sujetas  a  prácticas  de  dumping  durante el período de referencia  (1,6  millones  de  pares)  y  el  precio  a  que se vendieron estos productos  en  la  Comunidad  (entre un 11 % y un 49 % por debajo de los precios de   los   productores   comunitarios),   considerados   independientemente  del perjuicio  causado  por  otros  factores, habían causado un importante perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(6)  Teniendo  en  cuenta  el  importante  perjuicio sufrido por los productores que  presentaron  la  queja,  provocado  en particular por reducciones de precio de  hasta  un  49  %  y  la  previsible  consecuencia  de  que,  sin  medidas de</p>
    <p class="parrafo">defensa,   se  vería  en  peligro  la  existencia  de  la  mencionada  industria comunitaria,  se  ha  llegado  a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige que se emprenda una acción.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  la  luz  de  la  anterior  decisión, y habida cuenta en particular de la reducción  de  precio,  comprendida  entre un 11 % y un 49 %, el tipo de derecho antidumping  definitivo  que  se  aplicará  a los exportadores suecos deberá ser del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  no  se  aplicará  a  los  exportadores  Lavi,  en  relación con los cuales  no  se  comprobaron  prácticas  de  dumping,  ni a Ugglebo Toffeln, cuyo margen  de  dumping  puede  considerarse  mínimo,  y debe darse por concluida la investigación en lo que respecta a estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(8)  Tras  celebrarse  consultas  con  el  Comité conjunto constituido en virtud de  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino  de  Suecia  (1),  varios  de  los  exportadores  afectados, habiendo sido informados  de  los  resultados  del  procedimiento posterior al establecimiento del   derecho   provisional,  ofrecieron  compromisos  que  la  Comisión  estimó eliminarían   el  dumping  comprobado  y  que  se  consideraron  aceptables.  En consecuencia,   no   se   aplicará  el  derecho  y  se  dará  por  concluida  la investigación en lo que respecta a estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  Comité  consultivo  no  presentó  ninguna  objeción  a  esta  línea  de acción.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan   los  compromisos  ofrecidos  en  relación  con  la  investigación antidumping  relativa  a  los  zuecos  de  suelas de cuero natural, artificial o regenerado,  caucho  o  materia  plástica  artifical,  y  con  palas  de cuero o cuero  recubierto  de  PVC,  de  la  subpartida  ex 64.02 A del arancel aduanero común,  correspondiente  al  código  Nimexe ex 64.02-41 y originarios de Suecia, por parte de los siguientes exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Arbesko AB, OErebro,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Ceder-Sko AB, Bjursaas,</p>
    <p class="parrafo">- Dalex AB, Bjursaas,</p>
    <p class="parrafo">- Embla-Clogman AB, Soelvesborg,</p>
    <p class="parrafo">- Excelsior AB, Kumla,</p>
    <p class="parrafo">- Expert Trasko, Orrefors,</p>
    <p class="parrafo">- GO-Produkter, Ljungbyholm,</p>
    <p class="parrafo">- Hejco Yrkesklaeder AB, Hyssna,</p>
    <p class="parrafo">- Hultgrens Footwear AB, Tingsryd,</p>
    <p class="parrafo">- HB Haellabotten, Kumla,</p>
    <p class="parrafo">- Ikea Svenska AB, AElmhult,</p>
    <p class="parrafo">- June Trading, Joenkoebing,</p>
    <p class="parrafo">- AB Karlskoga Traetoffelfabrik, Karlskoga,</p>
    <p class="parrafo">- Klostertoffeln AB, Aaskloster,</p>
    <p class="parrafo">- Knulp HB, Uttran,</p>
    <p class="parrafo">- Konga Skyddsskotillverkning AB, Vissefjarda,</p>
    <p class="parrafo">- K Wik Import Export AB, Lund</p>
    <p class="parrafo">- Lis-Toffel, Falkenberg,</p>
    <p class="parrafo">- LT Skor AB, Knislinge,</p>
    <p class="parrafo">- Munkens AB, Munkedal,</p>
    <p class="parrafo">- AB Nowa Li, Limmared,</p>
    <p class="parrafo">- Nya Baastadtoffeln AB, Baastad,</p>
    <p class="parrafo">- AB Nymans Toffelfabrik, Vetlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Oscaria AB, OErebro,</p>
    <p class="parrafo">- Rolfson Sko AB, Aaskloster,</p>
    <p class="parrafo">- Skaane Toffeln, Haelsingborg,</p>
    <p class="parrafo">- AB Supinator, Landvetter,</p>
    <p class="parrafo">- Swecap AB, Malmoe,</p>
    <p class="parrafo">- Tollarps Tofflor AB, Tollarp,</p>
    <p class="parrafo">- Tyringe-Tofflan, Tyringe,</p>
    <p class="parrafo">- HB Tomex, OErkelljunga,</p>
    <p class="parrafo">- Torpatoffeln AB, Tornsbruk,</p>
    <p class="parrafo">- Yngve Brodd Aktiebolag, Moelndal,</p>
    <p class="parrafo">- Westbo Toffelfabrik, Smaalandsstenar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  antidumping mencionada en el artículo 1,  por  lo  que  respecta  a  los  exportadores mencionados en dicho artículo y por  lo  que  respecta  a Lavi Kristianstad, Suecia y Ugglebo Toffeln AB, Paryd, Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 333 de 11. 11. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 1.</p>
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