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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>264/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 264/86 del Consejo, de 4 de febrero de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860208</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80802" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2823/85, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE) no 2823/85 (2), modificado por el Reglamento   (CEE)   no   3475/85   (3),   estableció   un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados  zuecos  originarios de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Después  de  haberse  establecido  el  derecho antidumping provisional, los dos  exportadores  suecos  que  habían colaborado en la investigación y sobre la importación   de   cuyos   productos  se  había  establecido  este  derecho,  se dirigieron  a  la  Comisión  dando  a  conocer  su  punto  de  vista  sobre  tal derecho.   También   solicitaron   ser  informados  sobre  los  derechos  y  las consideraciones  esenciales  sobre  cuya  base la Comisión proyectaba recomendar medidas  definitivas,  y  se  dio  curso  a  su solicitud. Además, algunos otros exportadores  que  no  se  habían  dado  a  conocer previamente a la Comisión se dirigieron  a  esta  última  comunicando  sus observaciones sobre tal derecho, y representantes  de  las  autoridades  suecas,  que  actuaban  en  nombre  de  la industria  sueca  del  zueco  en  su  conjunto,  presentaron  observaciones  por escrito  y  oralmente  a  la  Comisión  acerca  del dumping y los perjuicios. El Consejo  ha  examinado  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión tal y</p>
    <p class="parrafo">como  han  sido  expuestas  en el Reglamento (CEE) no 2823/85, modificado por el Reglamento (CEE) no 3475/85.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(3)   Para  tres  de  los  exportadores  afectados,  el  valor  normal  ha  sido calculado   sobre  la  base  de  los  precios  que  practicaban  en  el  mercado interior,  habiendo  demostrado  suficientemente  dichos exportadores que dichos precios  eran  pagados  en  el  curso  normal  de los intercambios en el mercado sueco durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  único  exportador  afectado  que  no ha realizado ventas en el mercado interior,  el  valor  normal  ha  sido calculado sobre la base de los precios de venta  medios  ponderados,  practicados  en  el  mercado  interior por los demás productores objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  precios  a  la  exportación han sido determinados sobre la base de los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  para  los productos vendidos para la exportación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(5)  Al  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  para la exportación, la Comisión  ha  tenido  en  cuenta, llegado el caso, las diferencias que afectan a la   comparabilidad   de  los  precios,  cuando  se  haya  establecido  que  las demandas   presentadas   se   ajustan   a  derecho.  Ha  tenido  en  cuenta,  en particular,  las  diferencias  de  tamaño  y  de  calidad de las suelas y de las partes  superiores,  así  como  las  diferencias  registradas en las condiciones de pago.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones han sido hechas en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(6)  Sobre  la  base  de algunas de las observaciones contempladas anteriormente en el considerando no 2, y en particular como consecuencia de nuevos</p>
    <p class="parrafo">elementos  de  prueba  presentados  en  relación  con  los  costes de transporte desde  la  fase  «  en  fábrica » en Suecia hasta la fase cif franco frontera de la  Comunidad,  el  margen  de  dumping  establecido  para  Torpatoffeln  se  ha reducido  del  11  %  al  5,2  %.  El  margen para B. J. Traesko se confirmó, no obstante,  en  un  7  %.  En  consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones sobre el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  lo  que  respecta  a los exportadores que sólo se dieron a conocer a la Comisión  tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional, así como  los  exportadores  que  no colaboraron plenamente en la investigación o no se  dieron  a  conocer  a  la  Comisión  durante  el  transcurso de la misma, se determinó   el  dumping  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles.  A  este respecto,  se  estimó  que  los  resultados  de  la investigación constituían la base  más  apropiada  para  la  determinación  del  margen  de  dumping,  y  que sostener  que  el  margen  de  dumping  para  estos exportadores era inferior al margen  de  dumping  más  elevado, es decir 7 %, determinado para B. J. Traesko, un   exportador   que   había   cooperado   en  la  investigación,  crearía  una oportunidad  para  burlar  el  derecho  y  constituiría  una  invitación para no cooperar  en  futuras  investigaciones  antidumping  Por  los motivos señalados, el  Consejo  juzga  procedente  aplicar  el  margen  más elevado a este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  recibió  observaciones  de  parte  de los exportadores suecos encaminadas   a   demostrar   que   el   perjuicio   causado   a  la  producción comunitaria,   particularmente   en   relación   con  los  niveles  de  comercio intracomunitario  de  los  productos  mencionados, provenía de factores ajenos a las  importaciones  suecas.  No  obstante,  al  investigar  estas alegaciones se puso  de  manifiesto  que,  si  bien era importante el comercio intracomunitario de  los  productos  recogidos  en  el  código Nimexe que incluye los mencionados productos,  dicho  comercio  se  relacionaba  en  su  mayor  parte  con  calzado distinto  de  los  zuecos  antedichos.  En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones  tal  como  son  expuestas en el Reglamento (CEE) no 2823/85, en el sentido  de  que  el  volumen  de  las importaciones suecas efectuadas a precios de  dumping  durante  el  período  de referencia (1 600 000 pares) y el precio a que  se  vendieron  estos  productos  en  la  Comunidad (entre un 11 % y un 49 % por  debajo  de  los  precios  de  los  productores  comunitarios), considerados independientemente  del  perjuicio  debido  a  otros factores, habían causado un importante perjuicio a la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(9)  Teniendo  en  cuenta  la  gravedad  del perjuicio causado a los productores demandantes,  provocado  en  particular  por  reducciones  de precio de hasta un 49  %  y  la  probabilidad  resultante  de  que,  sin  medidas de protección, se pondría  en  peligro  la  existencia  de  la  producción  de  la Comunidad en el futuro,  se  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  el interés de la Comunidad exige  que  se  tomen  medidas.  Estas  deberían  adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">I. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(10)   A   la   luz  de  las  constataciones  precedentes  y  habida  cuenta  en particular  de  la  reducción  de  precio,  comprendida entre un 11 % y un 49 %, el  tipo  de  derecho  antidumping definitivo que se aplicará a los exportadores suecos debería ser del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  no  debería  aplicarse a los exportadores Lavi, en relación con los cuales  no  se  comprobaron  prácticas  de  dumping,  ni a Ugglebo Toffeln, cuyo margen de dumping puede considerarse despreciable.</p>
    <p class="parrafo">J. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(11)  Tras  celebrarse  consultas  en el Comité consultivo creado por el Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Reino de Suecia (1), varios de los exportadores   afectados,   habiendo  sido  informados  de  los  resultados  del procedimiento    posterior   al   establecimiento   del   derecho   provisional, ofrecieron  compromisos  que,  según  opinión  de  la  Comisión,  eliminarían el dumping  comprobado  y  que  se  consideraron  aceptables.  En  consecuencia, el derecho no debería aplicarse en lo que respecta a estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">K. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(12)   Los   importes   garantizados  por  el  derecho  antidumping  provisional deberían  percibirse  íntegramente  con  respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  los  productos  de  B. J. Traesko, hasta un porcentaje máximo del derecho  establecido  definitivamente,  es  decir,  el  5,2 % con respecto a las importaciones  de  Torpatoffeln  y  el  7  %  con  respecto  a  todas  las demás importaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones  de  zuecos  de  suelas de cuero natural, artificial o regenerado, de  caucho  de  materia  plástica  artificial,  y con partes superiores de cuero natural  o  cuero  recubierto  de  PVC,  de la subpartida ex 64.02 A del arancel aduanero  común  -  correspondiente  al  código  Nimexe 64.02-41 - y originarios de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho es del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  no  se  aplicará  a  los productos mencionados en el apartado 1 que sean producidos y exportados por:</p>
    <p class="parrafo">Arbesko AB, OErebro,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Ceder-Sko AB, Bjursaas,</p>
    <p class="parrafo">Dalex AB, Bjursaas,</p>
    <p class="parrafo">Embla-Clogman AB, Soelvesborg,</p>
    <p class="parrafo">Excelsior AB, Kumla,</p>
    <p class="parrafo">Expert Traesko, Orrefors,</p>
    <p class="parrafo">GO-Produkter, Ljungbyholm,</p>
    <p class="parrafo">Hejco Yrkesklaeder AB, Hyssna,</p>
    <p class="parrafo">Hultgrens Footwear AB, Tingsryd,</p>
    <p class="parrafo">HB Haellabotten, Kumla,</p>
    <p class="parrafo">Ikea Svenska AB, AElmhult,</p>
    <p class="parrafo">June Trading, Joenkoebing,</p>
    <p class="parrafo">AB Karlskoga Traetoffelfabrik, Karlskoga,</p>
    <p class="parrafo">Klostertoffeln AB, Aaskloster,</p>
    <p class="parrafo">Knulp HB, Uttran,</p>
    <p class="parrafo">Konga Skyddsskotillverkning AB, Vissefjarda,</p>
    <p class="parrafo">K Wik Import Export AB, Lund,</p>
    <p class="parrafo">LAVI, Kristianstad,</p>
    <p class="parrafo">Lis-Toffel, Falkenberg,</p>
    <p class="parrafo">LT Skor AB, Knislinge,</p>
    <p class="parrafo">Hunkens AB, Munkedal,</p>
    <p class="parrafo">AB Nowa Li, Limmared,</p>
    <p class="parrafo">Nya Baastadtoffeln AB, Baastad,</p>
    <p class="parrafo">AB Nymans Toffelfabrik, Vetlanda,</p>
    <p class="parrafo">Oscaria AB, OErebro,</p>
    <p class="parrafo">Rolfson Sko AB, Aaskloster,</p>
    <p class="parrafo">Skaane Toffeln, Haelsingborg,</p>
    <p class="parrafo">AB Supinator, Landvetter,</p>
    <p class="parrafo">Swecap AB, Malmoe,</p>
    <p class="parrafo">Tollarps Tofflor AB, Tollarp,</p>
    <p class="parrafo">Tyringe-Tofflan, Tyringe,</p>
    <p class="parrafo">HB Tomex, OErkelljunga,</p>
    <p class="parrafo">Torpatoffeln AB, Tornsbruk,</p>
    <p class="parrafo">Ugglebo Toffeln, Paaryd,</p>
    <p class="parrafo">Yngve Brodd Aktiebolag, Moelndal,</p>
    <p class="parrafo">Westbo Toffelfabrik, Smaalandsstenar.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional en virtud del  Reglamento  (CEE)  no  2823/85 se percibirán definitivamente al nivel del 7 %  con  excepción  de  los  productos  fabricados y exportados por Torpatoffeln, Tornsbruk,  para  los  que  la  percepción  definitiva se efectuará al nivel del 5,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. F. van EEKELEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 333 de 11. 11. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 97.</p>
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