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    <identificador>DOUE-L-1986-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>256/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 256/86 de la Comisión, de 5 de febrero de 1986, por el que se establece una ayuda de almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/031/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860207</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="--1971-80499" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1524/71, de 16 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80058" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1172/71, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1430/82 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1308/70 prevé la concesión  de  ayudas  al  almacenamiento privado cuando las disponibilidades de fibras  de  lino  hagan  aparecer  un  desequilibrio  temporal con relación a la demanda  previsible;  que  el  Reglamento  (CEE) no 1172/71 del Consejo, de 3 de junio  de  1971,  por  el que se establecen las normas generales relativas a las ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  de  lino  y  de  cáñamo (3), ha definido  los  elementos  principales  que  permitan determinar la existencia de dicho desequilibrio, así como el beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de  fibras de lino y de cáñamo y las  importaciones  previsibles  de  dichas  fibras  durante  la  campaña actual hacen  temer  un  aumento  de  las  disponibilidades  con  relación a la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  demanda  de  dichas  fibras por parte de los utilizadores de  la  Comunidad  y  de  los  terceros  países  ha  experimentado  durante  los últimos  meses  una  disminución  sensible  con  relación al año precedente; que existe  el  riesgo  de  que  esta  situación se prolongue por razón de la crisis coyuntural de la industria del lino y del cañamo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado de las fibras de lino y de cáñamo se  caracteriza  desde  hace  algún  tiempo  por  una  clara  disminución de los precios;  que  esta  tendencia  a  la  baja va a prolongarse habida cuenta de la evolución previsible de la demanda de dichas fibras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  razón  de  la  previsible  reducción  de  las superficies cultivadas  puede  preverse  para  la  próxima  campaña  una  disminución  de la producción  de  lino  y  de  cáñamo;  que al término de la campaña actual, puede esperarse  un  restablecimiento  del  equilibrio  entre  las disponibilidades de fibras cortas de lino y su demanda previsible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apreciación  de  la  situación  del  mercado,  más arriba resumida  en  sus  puntos  esenciales,  conduce  pues  a  la  conclusión  de que existe  un  desequilibrio  temporal  entre  las  disponibilidades  de  fibras de lino  y  de  cáñamo  y  la demanda previsible de dichas fibras; que es necesario en  tales  condiciones  conceder  ayudas  al  almacenamiento  privado  de dichas fibras  con  arreglo  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1524/71 de la Comisión,  de  16  de  julio  de  1971, relativo a las modalidades de aplicación de las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  máxima  que  puede ser objeto de contratos debe ser   fijada   teniendo   en   cuenta,   por   una   parte,   la   necesidad  de descongestionar  progresivamente  el  mercado  y,  por  otra,  la  necesidad  de</p>
    <p class="parrafo">simplificar    la    gestión    administrativa   del   sistema   de   ayuda   al almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo  de  que  el  desequilibrio temporal antes mencionado  dure  hasta  la  próxima  cosecha; que, por otro lado, el régimen de contratos  de  almacenamiento  podría  aplicarse  a  una  cantidad relativamente importante  de  fibras  que  alcanzaría aproximadamente el 20 % de la producción comunitaria  de  dichas  fibras;  que  en  tales  condiciones  conviene fijar la duración de dichos contratos entre 3 y 5 meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1172/71, la duración de los contratos existentes  puede  limitarse  en  ciertas  condiciones;  que  conviene por tanto prever,  además  del  importe  de  la  ayuda  que  deberá  pagarse  en  caso  de cumplimiento  de  las  obligaciones  resultantes  del  contrato, las deducciones que  se  efectuarán  en  caso  de  disminución  de la duración de almacenamiento prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   de   los   Estados  miembros  productores concederán  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  cortas o estopas de lino  de  origen  comunitario  con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1524/71 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  fibras  largas  de  lino:  el  lino espadado, peinado o tratado de otro modo pero sin hilar;</p>
    <p class="parrafo">b)  fibras  cortas  de  lino  o  estopas  de  lino: las fibras de lino sin hilar distintas  de  las  fibras  de lino largas, de los desperdicios de lino y de las hiladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  fibras  de  cáñamo:  el cáñamo agranado, peinado o tratado de otro modo pero sin hilar, excluidos los desperdicios y las hilachas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La cantidad máxima por contrato se fija en 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  sólo  podrá celebrarse con personas que estuviesen en posesión del producto antes del 15 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  no  1172/71, el contrato se celebrará, a elección del tenedor del producto, por una duración de 3, 4, 5 meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  deberán  haber  sido  celebrados a más tardar el 31 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda por 100 kg y por mes se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 2,40 ECUS para las fibras largas de lino</p>
    <p class="parrafo">- 1,22 ECUS para las fibras cortas de lino</p>
    <p class="parrafo">- 1,10 ECUS para las fibras de cáñamo</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de  lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1172/71,  el  importe  de  la  ayuda se reducirá a prorrata de la disminución de la duración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entiende  por  mes  un período de 30 días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 126 de 12. 6. 1982, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 5. 6. 1971, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.</p>
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</documento>
