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<documento fecha_actualizacion="20251121142602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>232/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 232/86 del Consejo, de 27 de enero de 1986, por el que se fijan las normas de aplicación, para 1986, del Reglamento (CEE) nº 3331/82 referente a la política y la gestión de la ayuda alimenticia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860207</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="3">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80517" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3331/82, de 3 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3331/82  (1)  y,  en  particular,  los guiones primero y cuarto a séptimo del apartado 1 y el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3331/82  exige la determinación,   por   producto,   de  las  cantidades  globales  que  se  deben suministrar  en  concepto  de  acciones de ayuda alimenticia, en cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  contraído  determinados  compromisos en el marco del Convenio de ayuda alimenticia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  contraído también determinados compromisos en  el  marco  del  Convenio entre la Comunidad Económica Europea y el Organismo de  Obras  Públicas  y  Socorro  de  las  Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina  en  el  Cercano  Oriente  (UNRWA)  relativo  a  la  asistencia  a los refugiados en los países del Cercano Oriente (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  establecer  la  lista  de  los  países  y organismos  que  pueden  ser  objeto  de  acciones  de  ayuda  alimenticia,  sin perjuicio de la acciones de carácter urgente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   además,  con  este  mismo  fin,  prever  la posibilidad  de  poner  a  disposición  de organizaciones no gubernamentales una ayuda   alimenticia;   que  dichas  organizaciones  deben  cumplir  determinadas condiciones que garanticen el buen fin de las acciones de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  los  productos  de  base  y  los productos  derivados  que  pueden  ser  objeto de acciones de ayuda alimentaria, teniendo   en   cuenta   principalmente   la   existencias  disponibles  de  los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  también  determinar  los criterios generales relativos  al  transporte  de  la  ayuda  alimenticia  más  allá de la fase FOB, teniendo   en  cuenta  la  situación  financiera  y  geográfica  de  los  países beneficiarios,  así  como  los  canales  y  los  intermediarios  a través de los cuales  se  encaminará  dicha  ayuda;  que  es  oportuno, con este fin, tener en cuenta  también  la  necesidad  de  garantizar una mayor eficacia de la acciones de ayuda alimentaria en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos  de  las  acciones  de  ayuda alimenticia,  es  conveniente,  además,  establecer  que  únicamente  se conceda dicha  ayuda  a  los  beneficiarios que se comprometan a cumplir las condiciones de suministro fijadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  oportuno  precisar  los  métodos  de  movilización,  de transporte   y   de   entrega  de  los  productos;  que  es  conveniente  además determinar   el   procedimiento   que   se   deberá   seguir  en  los  casos  de movilización de los productos fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  poder adoptar todas las disposiciones que sean   necesarias  para  la  correcta  ejecución  de  los  programas  y  de  las acciones  de  ayuda  alimenticia;  que, con este fin, los Estados miembros deben ofrecerle  toda  la  asistencia  necesaria  y  en particular proporcionarle todo tipo de información útil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  plurianuales  de ayuda alimenticia pueden, en</p>
    <p class="parrafo">determinados   casos   y   según   las  modalidades  adecuadas,  constituir  una contribución   positiva   al  desarrollo  en  el  país  beneficiario;  que,  sin embargo,   no   está   previsto   fijar   cantidades   plurianuales   de   ayuda alimenticia;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  productos  que  para  1986  se pondrán a disposición de determinados  países  en  vías  de  desarrollo  y  de determinados organismos en concepto de ayuda alimenticia figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  incluidos  en  los guiones cuarto, quinto y sexto del Anexo I se pondrán  a  disposición  de  determinados  países  en  vías  de  desarrollo y de determinados   organismos   en  virtud  de  compromisos  internacionales  o  con carácter  de  acciones  puntuales  o  de  acciones  urgentes,  que  la  Comisión decidirá   de  conformidad  con  los  artículos  5  o  6,  según  el  caso,  del Reglamento (CEE) no 3331/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  destinados  a  las  acciones  de  ayuda  alimenticia  en las condiciones previstas en el apartado 1 figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  países  y  organismos  que  podrán  recibir  la ayuda contemplada en el artículo 1 figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   ayuda  también  podrá  ponerse  a  disposición  de  organizaciones  no gubernamentales que respondan principalmente a los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  tener  su  sede  en  un  Estado miembro de la Comunidad o, excepcionalmente, en un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b) tener un estatuto característico de una organización de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">c)   haber  demostrado  su  capacidad  para  llevar  a  cabo  satisfactoriamente acciones de ayuda alimenticia;</p>
    <p class="parrafo">d)  comprometerse  a  cumplir  las  condiciones  de  suministro  fijadas  por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3331/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  considere  que  la  Comunidad  debe  hacerse  cargo de los gastos  relativos  al  transporte  de  la  ayuda alimenticia más allá de la fase FOB, tendrá en cuenta los criterios generales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  inclusión  del  país  beneficiario  en  la  lista  de  los  países  menos avanzados,</p>
    <p class="parrafo">- el hecho de que el país beneficiario sea o no un enclave,</p>
    <p class="parrafo">- la situación financiera del país beneficiario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  destino  de  la ayuda alimenticia a los organismos o a las organizaciones no gubernamentales contemplados en el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  movilizar  el producto en el mercado de un país en vías de desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  atribuir  la  ayuda  alimenticia  mediante  una  acción de carácter urgente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  garantizar  una  mayor  eficacia  de  la  acción  de ayuda alimenticia de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  distribución  podrán  correr  a cargo de la Comunidad, en casos excepcionales,  cuando  así  se  considere  necesario para la correcta ejecución</p>
    <p class="parrafo">de las acciones de ayuda alimenticia de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  comunicará  a  los beneficiarios las condiciones de suministro de  ayuda  alimenticia,  contempladas  en  el  punto  c),  párrafo  primero, del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3331/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  alimenticia  únicamente  se  concederá a los beneficiarios que se comprometan  a  cumplir  las  condiciones de suministro que les sean comunicadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  para  las  acciones  de  carácter urgente o cuando los productos se deban  comprar  en  un  país  en  vías  de  desarrollo  a  causa  de su falta de disponibilidad   en   el  mercado  comunitario,  se  acudirá  a  la  competencia comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  movilización  del  producto en el mercado comunitario y, llegado el caso, para su compra y para su fabricación en dicho mercado,</p>
    <p class="parrafo">- para el transporte y la entrega del producto más allá de su movilización.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando  una  acción  de  ayuda  alimentaria  implique  importes relativamente pequeños, también se podrá aplicar el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  acciones  de  carácter  urgente  o  cuando  los  productos  deban comprarse   en   un  país  en  vías  de  desarrollo  a  causa  de  su  falta  de disponibilidad  en  el  mercado  comunitario,  la  Comisión  podrá  celebrar los contratos  necesarios  de  común  acuerdo  o encargar a los Estados miembros, y, si  hubiere  lugar,  a  un  mandatario,  que  celebre  dichos  contratos  en las condiciones que la Comisión establezca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  establecerá  las  normas  referentes  a  la  movilización  de productos  que  deban  comprarse  en un país en vías de desarrollo a causa de su falta de disponibilidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  esta  falta  de  disponibilidad,  la Comisión tendrá en cuenta las  existencias  disponibles  de  los productos de que se trate en la Comunidad y las necesidades del mercado comunitario referentes a tales productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  lácteos  suministrados  en  concepto  de  ayuda  alimenticia únicamente se podrán fabricar y comprar en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  las  normas  contempladas  en  el  apartado  1 de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3331/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  3331/82,  el  coeficiente  técnico  y el criterio de equivalencia contemplados en el artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  todas  las  disposiciones  necesarias  para  la correcta ejecución de los programas y de las acciones de ayuda alimenticia.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  Estados miembros le prestarán toda la asistencia necesaria y, en particular, le suministrarán todo tipo de información útil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  Europeo  será  informado  de  la gestión de la ayuda alimenticia mediante  la  comunicación,  desde  el  momento de su adopción, de la decisiones</p>
    <p class="parrafo">contempladas en los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17  de  enero de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   contempladas   en   el   apartado  1  del  artículo  1,  puestas  a disposición para el año 1986</p>
    <p class="parrafo">- En cereales:</p>
    <p class="parrafo">a) una primera parte de 927 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b) una segunda parte que podrá llegar hasta 232 300 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- En leche en polvo: un máximo de 94 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- En butteroil: un máximo de 27 300 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- En azúcar: un máximo de 3 900 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  En  aceites  (aceites  de  semillas  y  aceite  de oliva): un máximo de 8 600 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  En  otros  productos:  cantidades  correspondientes  a  un  máximo de 121 824 toneladas equivalentes de cereales;</p>
    <p class="parrafo">-  Una  ayuda  alimenticia  en  productos  mencionados anteriormente destinada a hacer    frente    a    situaciones    de   penuria   alimenticia   excepcional, correspondientes a un máximo de 386 700 toneladas equivalentes de cereales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  02.01 A II b) // Carnes de bovinos congeladas // // // ex 02.06  C  I  a)  //  Carnes  de  bovinos  de  todas  las  especies, saladas o en salmuera,  secas  o  ahumadas  //  //  //  03.02 // Pescados secos, salados o en salmuera;  pescados  ahumados,  incluso  cocidos  antes  o durante el ahumado // //  //  04.02  A  II  y  B I // Leche y nata, en polvo o en gránulos // // // ex 04.03  //  Butteroil  (tal  como  se define en el Anexo III del Reglamento (CEE) no  1354/83)  //  //  //  07.05  B  //  Legumbres  de  vaina  seca, desvainadas, incluso  mondadas  o  partidas  (que  no sean las destinadas a la siembra) // // //  08.04  B  //  Pasas  //  // // ex Capítulo 10 (ex 10.01 a 10.07) // Cereales (que  no  sean  los  destinados  a  la  siembra)  //  //  // 11.01 // Harinas de cereales  //  //  //  ex  11.02 // Grañones y sémolas; granos mondados, pelados, partidos,  aplastados  o  en  copos,  excepto el arroz de la partida no 10.06 // //  //  11.04  A  //  Harinas  de  legumbres  de  vaina secas comprendidas en la partida  no  07.05  //  //  // 15.07 A // Aceite de oliva // // // 15.07 D II // Aceites   vegetales   fijos,   fluidos   o   concretos,  brutos,  purificados  o</p>
    <p class="parrafo">refinados  (que  no  sean  el aceite de oliva, el aceite de madera, de china, de abrasín,  de  tung,  de  oleococa,  de  oiticica,  la  cera de mírica y cera del Japón,  el  aceite  de  ricino  y  los  otros  aceites  que  se  destinen a usos técnicos  o  industriales  distintos  de  la  fabricación  de  productos para la alimentación  humana)  //  //  // ex 16.02 B III b) // Preparados y conservas de carne  //  //  //  ex  16.04 D y F // Sardinas, caballas y anchoas // 16.04 G // Los  demás  //  //  // 17.01 A y B // Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido  //  //  //  19.02 // Preparados alimenticios a base de harinas, sémolas, etc.  //  //  //  ex  19.03  // Macarrones, spaghetti o productos análogos // // //  19.08  B  //  Productos  de  galletería  //  //  //  20.02  C // Legumbres y hortalizas  preparadas  o  conservadas  sin vinagre ni ácido acético, tomates // // // 21.07 G // Preparados alimenticios no expresados // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Países y organismos contemplados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. PAISES</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Angola  Antigua  y Barbuda Bangladesh Benin Birmania Bolivia Botswana Burkina  Faso  Burundi  Cabo  Verde  República Centroafricana Comores Costa Rica Chad  China  Djibouti  Dominica  República Dominicana Egipto Ecuador El Salvador Etiopía  Filipinas  Gambia  Ghana  Granada  // Guatemala Guinea (Conacry) Guinea Bissau   Guinea   Ecuatorial  Guyana  Haítí  Honduras  India  Indonesia  Jamaica Jordania   Kenya  Lesotho  Líbano  Madagascar  Malawi  Maldivas  Malí  Marruecos Mauricio  Mauritania  Mozambique  Nepal  Nicaragua Níger Pakistán // Perú Rwanda San  Cristóbal  y  Nieves  Santa  Lucía  Santo Tomé y Príncipe San Vicente y las Granadinas  Senegal  Seychelles  Sierra  Leona  Siria  Somalia  Sri  Lanka Sudán Swazilandia  Tailandia  Tanzania  Togo  Túnez  Uganda  Yemen  (República  Arabe) Yemen (República Democrática Zaire Zambia Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">2. ORGANISMOS</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 // CICR // UNHCR // PAM // UNBRO // LICROSS // UNRWA // UNICEF //</p>
  </texto>
</documento>
