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<documento fecha_actualizacion="20251121142602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>139/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 139/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 y en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860125</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2491" orden="4">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 39, 40 y 41 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 40 y el apartado 4 de su artículo 41 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 41 bis del Reglamento (CEE) no 337/79  prevé  que  el  alcohol  procedente de las destilaciones contempladas en el  artículo  41  de  dicho  Reglamento  salga al mercado mediante procedimiento de  licitación  de  subasta;  que  este  procedimiento,  gracias  al cual pueden salir  al  mercado  los  productos  sin  discriminación entre los compradores de la  Comunidad  y  asegura  un  nivel  de precios que no obstaculiza la evolución normal  de  los  precios  del mercado, parece igualmente adecuado para la salida al  mercado  de  los  alcoholes procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  40  bis  y  41  bis  del  Reglamento (CEE) no 337/79  disponen  que  la  salida  al  mercado  de  los  productos obtenidos con arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  los artículos 39, 40 y 41 y en poder   de   los   organismos  de  intervención  deberá  tener  lugar  en  tales condiciones  que  se  evite  cualquier  perturbación de los mercados del alcohol y  de  las  bedidas  espirituosas; que, para estar de acuerdo con este objetivo, resulta   necesario   fijar  los  precios  mínimos  de  venta  para  el  alcohol destinado  a  dichos  mercados  teniendo  en cuenta el precio representativo del mercado  de  los  alcoholes  de  cereales  de  calidad  comparable  y del precio efectivo   obtenido   para  el  alcohol  de  vino  procedente  de  destilaciones voluntarias  así  como  destinar  determinadas  cantidades  de alcoholes a otros sectores  y  en  particular  al sector de los carburantes o como combustibles en las  centrales  térmicas;  que,  en lo que respecta a la utilización del alcohol en  el  sector  del  carburante,  los obstáculos jurídicos y administrativos que existían   hasta   ahora   se   deberán  eliminar  en  virtud  de  la  Directiva 85/536/CEE  del  Consejo,  de  5  de  diciembre  de  1985, relativa al ahorro de petróleo   en  bruto  realizable  mediante  la  utilización  de  componentes  de</p>
    <p class="parrafo">carburantes de sustitución (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  el  cumplimiento  del  artículo  40  bis  del Reglamento  (CEE)  no  337/79  conviene establecer que los alcoholes procedentes de   las   destilaciones  contempladas  en  los  artículos  39  y  40  de  dicho Reglamento  se  pongan  a  la  venta  en  primer  lugar  en  el  mercado  de los alcoholes  y  de  las  bedidas  espirituosas  y  únicamente  se destinen a otros sectores si no ha dado resultados esa puesta a la venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   adecuado   establecer   que   los   organismos  de intervención  de  los  Estados  miembros abran y gestionen los procedimientos de venta  de  los  productos  procedentes  de las destilaciones contempladas en los artículos  39  y  40  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  en  el  mercado de los alcoholes  de  las  bebidas  espirituosas;  que,  por el contrario, la salida al mercado  de  dichos  alcoholes  en  otros sectores así como la salida al mercado de  los  alcoholes  procedentes  de  las  destilaciones previstas en el artículo 41,  al  estar  completamente  a cargo del FEOGA, deberán asegurarse en el marco de los procedimientos abiertos y gestionados a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  perturbaciones  en  los diferentes mercados  del  alcohol  al  mismo tiempo que se ofrece a los agentes del mercado una  cierta  orientación,  parece  oportuno establecer los precios mínimos antes del  comienzo  de  cada  campaña;  que,  no  obstante, dichos precios se deberán poder   modificar   si   las   condiciones  económicas  han  dado  lugar  a  una modificación considerable de los términos de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  limitar  desde  ahora  la duración de la aplicación del  presente  Reglamento  a  un  año  a  fin  de poder adquirir una determinada experiencia   y   de   poder   decidir,   en   base   a  esta  experiencia,  las disposiciones a adoptar posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  alcoholes  obtenidos  en  virtud  de  las destilaciones contempladas en los  artículos  39,  40  y  41  del  Reglamento (CEE) no 337/79 y en posesión de los   organismos   de   intervención   saldrán  al  mercado  en  el  mercado  de procedimientos de licitación o de subasta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  las  licitaciones o de las subastas deberán garantizar la  igualdad  de  trato  para  todos  los  interesados, sea cual sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  licitaciones  o  las  subastas  se  podrán  abrir  para  utilizaciones determinadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Unicamente   serán  admitidos  a  los  procedimientos  contemplados  en  el apartado   1   los   interesados   que   garanticen   el   cumplimiento  de  sus obligaciones mediante la constitución de una fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  los productos de las destilaciones contempladas en los  artículos  39  y  40  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79,  se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  organismos  de  intervención  abrirán,  en  un  plazo  que  se  deberá determinar,  los  procedimientos  de  licitación  o  de subasta para su salida a los mercados del alcohol o de las bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ofertas  que  se  consideren  en  el  marco  de  dichos  procedimientos</p>
    <p class="parrafo">deberán  corresponder  a  los  precios  mínimos  contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  que  los  productos  no  hayan  podido salir al mercado de acuerdo  con  las  letras  a)  y  b),  la  Comisión  decidirá la apertura de una licitación  según  el  procedimiento  en  el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79   con   el   fin   de   que   salgan  al  mercado  en  otros  sectores  y principalmente  en  el  sector  de  los  carburantes  o  en  el  sector  de  los combustibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   productos  de  las  destilaciones  contempladas  en  el  artículo  41  del Reglamento  (CEE)  no  337/79  saldrán  al  mercado  en el marco de licitaciones abiertas  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las licitaciones contempladas en la letra c) del artículo 2 y en  el  artículo  3,  la Comisión decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  el  precio  por  debajo  del  cual no se deberán aceptar las ofertas recibidas,  no  pudiendo  en  todo  caso ser el precio inferior al precio mínimo fijado  para  los  diferentes  tipos de alcohol en aplicación del apartado 1 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- ya sea no dar curso a las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las licitaciones contempladas en la letra c) del artículo 2 y en  el  artículo  3  se  destinarán  al sector de los carburantes o al sector de los  combustibles,  en  primer  lugar,  los  alcoholes que no sean los alcoholes neutros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Se fijarán los siguientes precios mínimos de venta:</p>
    <p class="parrafo">a)  precio  mínimo  de  venta  para  el  alcohol  neutro  que  corresponda a las definición  que  figura  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 2179/83 (1), con excepción de los alcoholes neutros contemplados en las letras c), e) y f);</p>
    <p class="parrafo">b)  precio  mínimo  de  venta  para  los  alcoholes  que  no  sean  neutros  con excepción de los alcoholes contemplados en las letras d) y e);</p>
    <p class="parrafo">c)  precio  mínimo  particular  de  venta para los alcoholes neutros destinados, en determinadas condiciones, al sector de los carburantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  precio  mínimo  particular  de  venta para los alcoholes que no sean neutros destinados, en determinadas condiciones, al sector de los carburantes;</p>
    <p class="parrafo">e)  precio  mínimo  particular  de  venta  para los alcoholes neutros y para los alcoholes  que  no  sean  neutros  destinados  a ser utilizados, en determinadas condiciones, en el sector de los combustibles;</p>
    <p class="parrafo">f)  precio  mínimo  particular  de  venta  de  alcoholes neutros en determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  mínimos  de  venta  contemplados  en  las  letras  a) y b) del apartado  1  se  fijarán,  para  una  calidad  comparable,  de tal manera que se evite  cualquier  perturbación  de  los  mercados del alcoholes y de las bebidas espirituosas  producidos  en  la  Comunidad,  y  ello  a un nivel no inferior al mismo  tiempo  a  los  precios representativos comprobados en los mercados de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  para  los  alcoholes  de cereales y a los precios de los alcoholes de vino obtenidos en el marco de las medidas comunitarias de destilación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  mínimos  particulares de venta contemplados en las letras c) y d)  del  apartado  1  se  fijarán  habida cuenta del precio medio comunitario de comercialización,  libre  de  impuestos,  de la gasolina de calidad super además de un coeficiente de equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  mínimo  particular  de  venta  contemplado  en  la  letra e) del apartado   1  se  fijará  habida  cuenta  de  un  precio  medio  comunitario  de comercialización,  libre  de  impuestos,  del  combustible  líquido  destinado a las centrales térmicas y de un coeficiente de equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  precios  contemplados  en  el apartado 1 se fijarán, antes del comienzo de  cada  campaña,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  67 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   modificarse   durante   la   campaña,  según  el  mismo  procedimiento, principalmente si:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  los  precios contemplados en las letras a) y b) del apartado  1,  se  producen  variaciones notables en los precios de los alcoholes etílicos de cereales o de vino de calidad comparable,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  los  precios contemplados en las letras c) y d) del apartado   1,   el  precio  de  la  gasolina  super  experimenta  una  variación notable,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta al precio contemplado en la letra e) del apartado 1, se producen  variaciones  notables  en  los  precios  de  los combustibles líquidos utilizados en las centrales térmicas.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  contempladas  en  las letras c), d), e) y f) del apartado 1 se fijarán según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  productos  de los que se han hecho cargo los organismos de  intervención  después  del  1  de  septiembre de 1982 y que estén todavía en su posesión en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 334 de 12. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
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