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    <identificador>DOUE-L-1986-80017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 112/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2918/85 relativo a la puesta en venta en Irlanda y en Irlanda del Norte, para su utilización en la alimentación animal, de cereales retenidos por los organismos de intervención británico e irlandés.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860124</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6103" orden="7">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6982" orden="8">Trigo</materia>
      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80286" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2918/85, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2918/85 (3) ha previsto la venta a precio  fijo,  para  su  utilización  en  la  alimentación  animal,  de  125 000 toneladas  de  trigo  blando  y/o de cebada procedentes en parte de las reservas de  intervención  británicas,  hasta  55  000  toneladas  de  trigo  blando, que deberán   ser   objeto   de  transferencia,  y  en  parte  de  las  reservas  de intervención  irlandesas,  hasta  70  000  toneladas  de  trigo  blando  y/o  de cebada;  que  al  discutirse  dicha  medida  se  acordó  que  las cantidades que debieran  transferirse  del  Reino  Unido  a Irlanda podrían revisarse a la baja en   caso  de  que  las  reservas  de  intervención  existentes  en  Irlanda  al concluir  el  año  1985  fuesen  superiores  a  la  cantidad de 70 000 toneladas tomada en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  3218/85  de  la  Comisión,  de 14 de noviembre de 1985,  relativo  a  la  colocación  en  el  mercado interior por el organismo de intervención  irlandés  de  cereales  para  su  utilización  en  la alimentación animal  (4),  las  autoridades  irlandesas  han  comunicado  a  la  Comisión  la cantidad  de  cereales  que  se  hallan  en  reservas  de  intervención  el 6 de diciembre  de  1985;  que  dicha  cantidad se eleva a 110 000 toneladas de trigo y   de   cebada;   que  conviene  por  tanto  ajustar  la  cantidad  que  deberá</p>
    <p class="parrafo">transferirse  del  Reino  Unido,  y la fecha en que el organismo de intervención irlandés  tomará  a  su  cargo  las  cantidades transferidas con objeto de tener en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de dicha transferencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2918/85 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1, la cantidad de 55 000 toneladas se sustituirá por la de 15 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2, la fecha del 1 de enero de 1986 se sustituirá por la de 1 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 280 de 22. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 303 de 16. 11. 1985, p. 40.</p>
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