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    <identificador>DOUE-L-1986-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>96/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 96/86 de la Comisión, de 20 de enero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2918/85 del Consejo, en lo que se refiere a la transferencia de trigo blando a Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860121</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2918/85, de 17 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80632" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2124/85, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1018/84 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  870/85  (4),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2918/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, relativo  a  la  puesta  a  la  venta  en Irlanda y en Irlanda del Norte para su utilización   en   la   alimentación   animal,  de  cereales  en  poder  de  los organismos   de  intervención  británico  e  irlandés  (5),  en  particular,  su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 2918/85, el organismo de intervención   británico  pone  a  disposición  del  organismo  de  intervención irlandés   55   000  toneladas  de  trigo  blando  para  su  utilización  en  la alimentación  animal;  que  conviene  establecer  las  modalidades de aplicación de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  irlandés  debe ser informado rápidamente  de  los  lugares  en  que  se encuentran almacenadas las cantidades que  deben  ser  objeto  de  transferencia;  que estas mismas informaciones, así como   las   relativas  a  los  lugares  de  almacenamiento  en  Irlanda,  deben transmitirse  a  la  Comisión  con  objeto  en particular de permitirle apreciar las incidencias financieras de dicha transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de  encontrar  los  medios  más  económicos para</p>
    <p class="parrafo">realizar  dicha  operación,  es  conveniente  recurrir  a  un  procedimiento  de licitación para el transporte a Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  transferencias  están  sometidas  a las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al  almacenamiento  y  al  movimiento  de  productos adquiridos por un organismo de  intervención  (6),  y  a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión, de  28  de  julio  de  1977,  por  el  que  se establecen modalidades comunes de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1055/77  relativo al almacenamiento y al movimiento  de  los  productos  comprados  por un organismo de intervención (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3476/80 (8),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 2918/85, el organismo  de  intervención  británico  pondrá  a  disposición  del organismo de intervención  irlandés  55  000  toneladas  de  trigo blando para su utilización en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trigo  blando  deberá  transferirse a almacenes situados en las regiones portuarias de Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  de  intervención  afectados comprobarán antes de proceder a la  carga  las  características  del  producto  de  que se trate y se pondrán de acuerdo  sobre  la  elección  de  los lugares de almacenamiento, de partida y de destino,  con  objeto  de  reducir  al  máximo los gastos de transporte, y sobre las   fechas  de  retirada  del  producto.  Las  listas  de  dichos  lugares  se comunicarán inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  irlandés  recibirá  el trigo blando cargado sobre   medio   de   transporte  en  el  lugar  de  depósito  del  organismo  de intervención de partida y asumirá la responsabilidad desde este momento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los  gastos  de  envío  del  producto  de  que  se trata se determinará   por   el   organismo   de   intervención   irlandés   mediante  un procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos gastos comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  (excluida  la  carga)  desde  el  lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluida la descarga);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  seguro  que  cubran  el  precio  de  compra de la mercancía determinado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y 3 del Reglamento  (CEE)  no  2124/85  de  la  Comisión  de 26 de julio de 1985, por el que  se  establecen  medidas  cautelares  en el sector de los cereales distintos del trigo duro (9).</p>
    <p class="parrafo">3. La licitación podrá referirse a una o varias partidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo   de  intervención  irlandés  determinará  las  claúsulas  y condiciones   de   la  licitación  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente   Reglamento.   Dichas   claúsulas  y  condiciones  deberán  prever  en particular  la  constitución  de  una  fianza  que  garantice el buen fin de las operaciones  que  constituyan  el  objeto  de  la licitación y la posibilidad de presentar ofertas por télex.</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberán  asegurar  la  igualdad  de  acceso  y  de  tratamiento  a todo interesado,   cualquiera   que   sea  el  lugar  de  su  establecimiento  en  la Comunidad.  Con  este  objeto,  los  organismos  de  intervención, después de la firma  de  la  decisión  de  licitación,  comunicarán  a la Comisión la fecha de apertura  de  la  licitación.  Esta información se publicará desde el momento de su  recepción  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. A partir de la  fecha  de  dicha  publicación  se  abrirá  un plazo de cinco días laborables para   la  presentación  de  las  ofertas  ante  el  organismo  de  intervención irlandés.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  presentadas  ante  el  organismo de intervención irlandés se harán y se aceptarán en libras irlandesas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  licitación  se  adjudicará  a  los  licitadores  que  hayan ofrecido las mejores condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Ello  no  obstante,  si  las  ofertas  en la licitación no correspondiesen a los precios   y   a   los  gastos  normalmente  practicados,  no  se  adjudicará  la licitación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  irlandés  informará  a  la  Comisión  y  al organismo  de  intervención  británico  del  desarrollo  de  las  operaciones de adjudicación y les comunicará inmediatamente los resultados de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 102 de 19. 4. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 280 de 22. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 31.</p>
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