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<documento fecha_actualizacion="20250423105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851231</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>649/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por la que se prohíbe la utilización de ciertas substancias de efecto hormonal en el sector animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>228</pagina_inicial>
    <pagina_final>231</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/382/L00228-00231.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19881231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/649/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/358, de 16 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80455" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  administración  a  los animales de explotación de ciertas sustancias   de  efecto  hormonal  está  regulado  en  la  actualidad  de  forma diferente  en  los  Estados  miembros  ;  que si el impacto de dichas sustancias en  las  condiciones  de  cría de ganado es evidente , sus consecuencias para la salud  humana  se  consideran  de  forma diversa por las diferentes normativas ; que   dicha   divergencia   supone   una   distorsión   de  las  condiciones  de competencia   entre   las  producciones  sujetas  a  organizaciones  comunes  de mercado , y obstáculos importantes en los intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  por  consiguiente  ,  poner  fin  a  dichas distorsiones  y  obstáculos  ,  garantizando  con  ello a todos los consumidores unas   condiciones   de   abastecimientos   de  los  productos  a  que  se  hace referencia  sensiblemente  idénticas  ,  proporcionándoles  ,  al mismo tiempo , un  producto  que  responda  de forma óptima a sus preocupaciones y expectativas ;  que  las  posibilidades  de salida a la venta de los productos referidos sólo pueden beneficiarse de tales medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  , por tanto , prohibir la utilización de las sustancias  hormonales  para  engorde  ;  que  ,  si  bien  la administración de ciertas   sustancias   puede   autorizarse   con   fines   terapéuticos  ,  debe controlarse de forma estricta para evitar cualquier utilización indebida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   además   ,   que  los  animales  vivos  tratados  con  dichas sustancias  ,  así  como  la  carne  procedente  de  los  mismos  , no pueden en principio  ser  objeto  de  intercambios  , dados los riesgos que resultarían de ello  para  la  eficacia  del  control  de  conjunto  del  régimen  ;  que , sin embargo  ,  podrán  aplicarse  excepciones  a  esta  prohibición , en función de las garantías que se den ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  una  normativa  armonizada  en la Comunidad supone   el   establecimiento   de  un  régimen  de  importación  procedente  de terceros  países  ,  que  ofrezca  unas  garantías  equivalentes  ;  que  dichas</p>
    <p class="parrafo">garantias  pueden  exigirse  en  el  marco  de  la  aplicación de las Directivas 72/462/CEE (3) y 85/358/CEE (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el fin de garantizar la eficacia de las disposiciones de  la  presente  Directiva  es  conveniente  prever  que  la  fecha  límite  de transposición  de  las  disposiciones  de la Directiva 85/358/CEE sea anterior a la  fecha  válida  para  la  presente Directiva ; que es conveniente , en efecto ,  que  las  medidas  de  control  comunitario garanticen la aplicación uniforme en  todos  los  Estados  miembros  de las normas en materia de administración de sustancias de efecto hormonal y tireostático ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  de la presente Directiva , se aplicarán las definiciones   de   las   carnes  y  animales  de  explotación  a  que  se  hace referencia en el artículo 1 de la Directiva 81/602/CEE (5) .</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la presente Directiva y de la Directiva 81/602/CEE   ,   se   considerará   como   «   tratamiento   terapêutico   »  la administración  ,  a  título  individual  a un animal de explotación , de una de las  sustancias  autorizadas  en  virtud del artículo 3 de la presente Directiva con  el  fin  de  tratar  una  disfunción de la fecundidad observada después del examen  de  dicho  animal  por  un  veterinario  .  Este tratamiento terapéutico estará prohibido en los animales destinados al engorde .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE , los  Estados  miembros  no  podrán  autorizar ninguna excepción al artículo 2 de dicha  Directiva  .  No  obstante  ,  podrá  autorizarse la administración a los animales  de  explotación  ,  siempre con fines terapéuticos , de estradiol 17 B ,  de  testosterona  y  de  progesterona  y  derivados a partir de los cuales se obtenga  fácilmente  el  compuesto  inicial  por  hidrólisis tras reabsorción en el punto de aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación de la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  establece  , previo dictamen del Comité de medicamentos veterinarios , en  lo  relativo  a  las  medidas  previstas en los dos primeros guiones , según el procedimiento previsto en el artículo 8 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  productos que contengan como sustancias activas las sustancias contempladas  en  el  artículo  2 , y que respondan a los principios y criterios pertinentes  de  las  Directivas  81/851/CEE (6) y 81/852/CEE (7) que puedan ser autorizados por los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  utilización  de  dichos  productos  ,  especialmente el período  de  espera  necesario  ,  y  las  disposiciones detalladas relativas al control de dichas condiciones de utilización ,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de identificación de los animales .</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  las  decisiones contempladas en el párrafo primero , seguirán siendo   autorizados   los   productos   que   ya   hayan  sido  objeto  de  una autorización de salida al mercado .</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  autorizados  ,  en  virtud  de  las  disposiciones precedentes , estarán  sujetos  a  las  reglas  de  los  artículos  24  a  50  de la Directiva 81/851/CEE  ,  con  exclusión  de  aquéllas  que  se  refieren a la autorización</p>
    <p class="parrafo">nacional de salida al mercado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  utilizados con fines de tratamiento terapéutico sólo podrá administrarlos  un  veterinario  ,  y  en  forma  de  inyección  -  que  no sean implantes   -   a   animales   de   explotación   que   hayan   sido  claramente identificados .</p>
    <p class="parrafo">El   tratamiento  de  los  animales  identificados  deberá  estar  sujeto  a  un inventario por parte del veterinario .</p>
    <p class="parrafo">El  animal  tratado  no  podrá  ser  sacrificado  antes  de  la  expiración  del período  de  espera  fijado  en  virtud  de  las disposiciones que figuran en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  toda  decisión  relativa  a  la  posible  inclusión  en  el  grupo  de las sustancias  a  que  se  hace referencia en el artículo 2 de toda nueva sustancia que  directa  o  indirectamente  ,  tenga  un  efecto  estrógeno  ,  andrógeno o gestágeno  ,  será  tomada  por  el Consejo a propuesta de la Comisión , y según el  procedimiento  de  votación  previsto  en  el apartado 2 del artículo 43 del Tratado  .  Toda  nueva  sustancia  deberá  respetar  , para poder ser objeto de una  decisión  de  este  tipo  ,  los  principios y criterios pertinentes de las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que las empresas que produzcan sustancias de efectos  tireostáticos  ,  estrógeno  ,  andrógeno y gestágeno , y las que estén autorizadas  ,  por  cualquier  concepto  ,  a comerciar con dichas sustancias , así  como  las  empresas  que produzcan productos farmaceúticos y veterinarios a base  de  dicha  sustancia  , deberán llevar un inventario en el que consignen , por  orden  cronológico  ,  las  cantidades  producidas  o  adquiridas  ,  y las cedidas   o   utilizadas   para  la  producción  de  productos  farmaceúticos  y veterinarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para que no se envíen desde su territorio hacia el  de  otro  Estado  miembro  ,  animales a los que se les hayan administrado , por  cualquier  medio  que  sea , sustancias de efectos tireostático , estrógeno ,  andrógeno  o  gestágeno  , o carne procedente de dichos animales . Reservarán el  marchamo  comunitario  para  la  carne  procedente  de animales no sujetos a dicho tratamiento .</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de notificación de la presente Directiva , y hasta que las medidas adoptadas en virtud de los artículos 2 y 6 sean aplicables :</p>
    <p class="parrafo">-   no   se  verán  afectadas  las  disposiciones  nacionales  que  regulen  las producciones destinadas al mercado nacional de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados  miembros  que  prohiban  la  utilización  de  las  sustancias contempladas  en  el  artículo  5  de la Directiva 81/602/CEE para el engorde de los  animales  ,  podrán  subordinar  la  introducción  en  su  territorio  a la condición  de  que  los  animales  de  engorde no hayan sido tratados , y que la carne no proceda de tales animales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  importación procedente de terceros países  de  animales  de  explotación  a  los que se les haya administrado , por cualquier  medio  que  sea  ,  sustancias  de  efecto tireostático , estrógeno , andrógeno o gestágeno , así como carnes procedentes de dichos animales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  tal  efecto  ,  las  decisiones  que  se tomen con el fin de aplicar la Directiva   72/462/CEE   ,  habida  cuenta  del  artículo  13  de  la  Directiva 85/358/CEE  en  lo  relativo  a la carne , y de las garantías equivalentes en lo relativo  a  los  animales  vivos  ,  deberán  adoptarse antes del 1 de enero de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las  carnes frescas importadas procedentes  de  los  mataderos  autorizados  de  terceros países respecto a las que  se  haya  tomado  una  decisión  con  arreglo al apartado 2 sean puestas en circulación  en  la  Comunidad  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  25 de la Directiva 72/462/CEE , sin perjuicio de las medidas de policía sanitaria .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  normativas  nacionales  que  regulen las importaciones procedentes de terceros  países  en  materia  de  sustancias  con  efecto  hormonal  , seguirán aplicándose  ,  siempre  y  cuando  se  respeten las disposiciones generales del Tratado  ,  hasta  que  tenga  lugar  la  aplicación  de  todas  las  decisiones contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  ausencia  de  decisión  el  1  de  enero  de  1988  ,  respecto  a  un determinado  tercer  país  ,  con  arreglo  al apartado 2 , los Estados miembros suspenderán las importaciones procedentes de ese país en dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">6  .  A  los  efectos  de  la  aplicación  de  los apartados 1 a 5 , la Comisión establecerá  una  lista  de  los  productos  autorizados por los terceros países para  los  tratamientos  terapéuticos  contemplados  en  el  artículo  4  de  la Directiva 81/602/CEE .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 8 , ha sido establecido un  programa  económico  relativo  a  las  importaciones  provenientes de países terceros  ,  de  forma  a  asegurar  que  las  importaciones no benefician de un tratamiento más favorables que los productos comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">En el plano de los controles de rutina , dicho programa :</p>
    <p class="parrafo">-   establecerá   la   frecuencia   de   los   controles  efectuados  sobre  las importaciones procedentes de cada tercer país ;</p>
    <p class="parrafo">-   tendrá  en  cuenta  las  garantías  ofrecidas  por  las  normativas  de  los terceros países en materia de control .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  control  positivo  , las importaciones procedentes de los terceros países  serán  objeto  de  un  control  sistemático  hasta que se restablezca la situación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , podrá adoptar  excepciones  a  los  artículos  5  y  6  por  lo  que  respecta  a  los intercambios   de   animales   destinados   a   la  reproducción  y  a  animales reproductores  al  final  de  su  período  reproductor  que  , en el curso de su existencia  ,  hayan  sido  tratados  en  el  marco  de  las  disposiciones  del artículo  4  de  la  Directiva  81/602/CEE  , y de la carne procedente de dichos animales , habida cuenta de las garantías dadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento previsto en el presente   artículo   ,  el  Comité  permanente  veterinario  ,  creado  por  la Decisión  del  Consejo  ,  de  15 de octubre de 1968 , denominado en adelante el «  Comité  »  ,  será  convocado  inmediatamente  por  su  presidente  ,  bien a iniciativa de éste , o bien a instancias de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité un proyecto de medidas  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del problema .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  pronunciará  por mayoría de cuarenta a cinco votos , que estarán ponderados  para  cada  Estado  miembro con arreglo a lo previsto en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  .  El  presidente  no  tomará  parte  en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  si  se  ajustan  al  dictamen  del  Comité  .  Si no se ajustasen al dictamen  del  Comité  ,  o  en ausencia de dictamen , la Comisión presentará lo más  pronto  posible  al  Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  al  expirar  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de la fecha en que se le hubiese  presentado  la  propuesta  ,  el  Consejo  no  adopta  las medidas , la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  ,  salvo  en  el  caso  de que el Consejo se hubiese pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   necesarias  para  garantizar  la  transición  hacia  el  régimen definitivo   de  la  extensión  a  la  producción  nacional  de  la  prohibición prevista  en  el  artículo  2  podrán  adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 8 , durante un período máximo de un año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legislativas  , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse :</p>
    <p class="parrafo">- a la Directiva 85/358/CEE , el 1 de enero de 1987 a más tardar ,</p>
    <p class="parrafo">- a la presente Directiva , el 1 de enero de 1988 a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 288 de 11 . 11 . 1985 , p. 158 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 44 de 15 . 2 . 1985 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 191 de 23 . 7 . 1985 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 222 de 7 . 8 . 1981 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 16 .</p>
  </texto>
</documento>
