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<documento fecha_actualizacion="20241021171622">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>632/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <fecha_anulacion>19860907</fecha_anulacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 3 de enero de 1986, Decisión 85/163, de 26 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81331" orden="1">
          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>por Decisión 86/448, de 4 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81241" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 2.3 y 3.3 y el Anexo, por Decisión 86/370, de 14 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81081" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 86/305, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80945" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 86/262, de 15 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 2.3 y 3.3 y se sustituye el Anexo, por Decisión 86/240, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80871" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 86/224, de 11 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80567" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 2.1, 2.3 y 3.3 y sustituye el Anexo, por Decisión 1986/145, de 21 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80481" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 86/115, de 6 de marzo</texto>
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          <texto>por Decisión 86/107, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80337" orden="6">
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          <texto>por Decisión 86/66, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80032" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 2.3 y 3.3 y sustituye el ANEXO, por Decisión 86/7, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/632/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (1)  , modificada  en  último  lugar  por la Directiva 85/320/CEE (2) y , en particular , su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (3)  , modificada en último lugar por la Directiva 85/322/CEE (4) y , en particular , su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo  ,  de  22  de  enero  de  1980 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (5) , modificada en último lugar por la Directiva 85/321/CEE (6) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Italia  se  ha  declarado una epidemia de fiebre aftosa ; que  dicha  epidemia  constituye  un peligro para el ganado de los demás Estados miembros  ,  habida  cuenta  del  importante  volumen  de  intercambios tanto de animales  como  de  carnes  frescas  y de determinados productos a base de carne ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  consecuencia  de  la  epidemia de fiebre aftosa , la Comisión   ha   adoptado   varias   Decisiones   ,  en  particular  la  Decisión 85/163/CEE  relativa  a  determinadas  medidas  de  protección  contra la fiebre aftosa en Italia (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  ha  adoptado  varias  modificaciones  de  la Decisión  85/163/CEE  de  la  Comisión  , con objeto de modificar las partes del territorio  de  Italia  sometidas  a  restricciones  de intercambios , siendo la última de dichas Decisiones la Decisión 85/514/CEE (8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón  del  número de modificaciones efectuadas en la Decisión 85/163/CEE , parece adecuado formular ahora una nueva Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  epidemias  se  han  limitados  a determinadas partes del territorio   de  Italia  debido  a  las  medidas  aplicadas  y  a  las  acciones emprendidas  por  las  autoridades  italianas  ,  en  particular  en  lo  que se refiere a la vacunación contra la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  actualidad  ,  la  enfermedad se ha manifestado de nuevo  en  la  provincia  de  Modena después de un plazo de nueve meses y que se debe  aparentemente  a  una  cepa  de  virus  distinta  de  la responsable de la primera epidemia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   necesario   ajustar  el  alcance  de  las  medidas restrictivas  para  tener  en  cuenta  la  evolución  de  la enfermedad y de las medidas aplicadas a nivel local por las autoridades italianas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción  en  su territorio de animales  vivos  de  las  especies  bovina  y  porcina procedentes de las partes del territorio de Italia enumeradas en el Anexo de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  sanitario  adjunto  previsto  por la Directiva 64/432/CEE deberá  ,  en  el  caso  de  animales  procedentes de Italia , llevar la mención siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  animales  que  se  atienen a la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción  en  su territorio de carnes  frescas  obtenidas  de  animales  de  las  especies  bovina  , porcina , ovina   y   caprina   procedentes   de  las  partes  del  territorio  de  Italia enumeradas  en  el  Anexo  de  la presente Decisión , incluida la carne obtenida a  partir  de  animales  procedentes  de  dichas partes del territorio de Italia pero sacrificados en otras regiones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  las  prohibiciones  previstas  en  el  apartado  1  no se aplicarán  a  la  carne  obtenida  de  animales  sacrificados  antes  del  1  de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  certificado  de  inspección  veterinaria  previsto  en  la  Directiva 64/433/CEE  del  Consejo  ,  de  26  de junio de 1964 (9) , relativa a problemas sanitarios  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de carnes frescas y que  debe  acompañar  a  las  carnes  frescas  espedidas  desde  Italia , deberá llevar la mención siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  carnes  que  se  atienen  a  la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción  en  su territorio de productos  a  base  de  carne distintos de los que hayan sido sometidos a alguna de  las  formas  de  tratamiento  mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 de la  Directiva  80/215/CEE  ,  procedentes de las partes del territorio de Italia enumeradas  en  el  Anexo  de  la  presente  Decisión  o  que se hayan preparado utilizando  carne  obtenida  a  partir  de animales procedentes de dichas partes del territorio de Italia , pero sacrificados en otras regiones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  las  prohibiciones  previstas  en  el  apartado  1  no se aplicarán  a  los  productos  a  base  de  carne  preparados  utilizando  carnes obtenidas  a  partir  de  animales sacrificados antes del 1 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  certificado  de  inspección  veterinaria  que  deberá  acompañar  los productos  ,  previsto  en  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo  ,  de  21 de diciembre   de   1976   ,   relativa   a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios  intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (10) , deberá , en  el  caso  de  productos  a  base  de  carne  mencionados  en el apartado 1 y expedidos desde Italia , llevar la mención siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  productos  que  se  atienen  a  la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  pertinentes para garantizar que los  vehículos  utilizados  para  el transporte de animales vivos procedentes de Italia  sean  desinfectados  antes  de  la  entrada  en  el  territorio de otros Estados  miembros  y  ,  a  más  tardar , en el momento en que se produzca dicha entrada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios de  forma  que  las  ajusten  a  lo  dispuesto en la presente Decisión tres días después  de  la  notificación  de la misma . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  vigilará  la  situación  y  ,  si  fuere necesario , modificará la presente Decisión en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  85/163/CEE  de  la  Comisión quedará derogada tres días después de la notificación de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 63 de 2 . 2 . 1985 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 316 de 27 . 11 . 1985 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1  .  Partes  del  territorio  sujetas  a  la  restricción  de  intercambios  de animales vivos :</p>
    <p class="parrafo">- provincias de Florencia , Pistoia y Verona ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  provincia  de  Reggio  Emilia  ,  el  territorio  de  las  unidades sanitarias locales n º 9 , 11 y 12 ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  provincia  de Módena , el territorio de la unidad sanitaria local n º  16  y  de  la  parte norte del territorio de la unidad sanitaria local n º 17 delimitada  por  el  sur  por  una línea trazada este-oeste a partir de la unión de las fronteras de las unidades sanitarias locales n º 12 y 13 ,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  parte  del  territorio  que  esté  situada en una zona de 10 km de radio  en  torno  a  cualquier  foco  de  fiebre  declarado  después  del  13 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Partes  del  territorio sujetas a la restricción de intercambios de carnes frescas y de productos a base de carne :</p>
    <p class="parrafo">cualquier  parte  del  territorio  que  esté  situada  en  una  zona de 10 km de radio  en  torno  a  cualquier  foco  de  fiebre  declarado  después  del  1  de noviembre de 1985 .</p>
  </texto>
</documento>
